REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000281
ASUNTO: YP01-P-2010-000281

RESOLUCION
PASE AL UICIO ORAL Y PUBLICO ART. 331 COOPP

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: YORLI RAMON ZACARÍAS, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 14 488 461, Fecha de Nacimiento 14-12-79, natural de Tucupita, Hijo de Carne Susana Zacarías Zapata , Padre desconocido , Residencia Urbanización Delta Ven, Calle las Flores casa sin Numero, diagonal al Preescolar Celestino Peraza, casa Azul con BLANCO. Obrero ayudante de Albañilería.
VICTIMA: MADRID MORENO ALEXANDER.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA Ejecución del Delito Robo a mano Armada MODALIDAD DE MANO ARMADA, articulo 406, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el articulo 5 y agravante articulo 6 ordinal Primero, Ordinal Segundo y Ordinal Tercero de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MADRID MORENO ALEXANDER.
FISCAL: ABG. MARIA ISABLE ARELLANO, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público.


Corresponde a este Tribunal de Tercero Instancia Penal en Función de Control dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : ASUNTO: asunto signado con el N° YP01-P-2010-000281,seguido al ciudadano: YORLIN RAMÓN ZACARÍAS, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en Deltaven, calle Las Flores, casa N° 12 de esta localidad, titular de la C.I. V-14.488.461, hijo de Carmen Zacarías (f) desconoce la identidad de su padre, de profesión u oficio albañil,, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 80 Segundo Aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial, en perjuicio del ciudadano: MADRID MORENO ALEXANDER JOSÉ. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la vindicta Publica, ABG.MARIA ISABEL ARELLANO , por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 49 Constitucional . Se decreta mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del imputado: ya identificado de conformidad al articulo 250,251, Y 252, del código organico procesal penal, en esa oportunidad procesal el acusado: YORLIN RAMÓN ZACARÍAS, fue impuesto de la Formulas ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La desición por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


Se dejo constancia en este acto los ciudadanos, Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ, Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, Abg. DAISY MILLÁN; presente de igual forma el imputado previo traslado desde el Reten Policial de esta Ciudad lugar de su reclusión y de la víctima, ciudadano MADRID MORENO ALEXANDER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.403.840.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN


La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Muy buenos días a todos los presentes de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 y las demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, formulo en este acto formal acusación en contra del ciudadano YORLIN RAMÓN ZACARÍAS, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en Deltaven, calle Las Flores, casa N° 12 de esta localidad, titular de la C.I. V-14.488.461, hijo de Carmen Zacarías (f) desconoce la identidad de su padre, de profesión u oficio albañil, toda vez que en fecha 8 de marzo de 2010 (se deja expresa constancia que la representante del Ministerio Público dio lectura a los hechos ocurridos en dicha fecha) razón por la cual acuso en este acto al ciudadano: YORLIN ZACARÍAS por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 80 Segundo Aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial, en perjuicio del ciudadano Madrid Moreno Alexander José; solicitando en consecuencia sea admitida en su totalidad la acusación formulada y cuyo escrito cursa inserto en el presente asunto desde el folio sesenta y dos (62) al setenta (70), ambos inclusive, al igual que todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que se discriminan en dicho escrito acusatorio, por ser estas útiles, legales, necesarias y pertinentes; de igual forma solicito sea mantenida la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y encontrándose presente el ciudadano víctima en este acto solicito le sea otorgado el derecho de palabra a objeto de que manifieste lo que ha bien considere necesario. Es todo”.


En cumplimientos a lo dispuesto en lo establecido en los artículos 119 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la víctima expuso lo que quedó plasmado a continuación:

“Lo único que quiero es que se cumpla la Ley por cuanto hoy fui yo la victima y mañana puede ser otro, es todo. Por ese tiro me duele mucho la rodilla y no he podido jugar el deporte que me gusta que es el fútbol hito. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente al Acusado: a quien impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó su voluntad de declarar y de seguidas expuso lo siguiente: “Yo me encontraba y venía de un entierro de un muchacho que mataron en el barrio y estuve como desde las 06:00 p.m. a las 10:30 p.m. horas de la noche, a mi el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me hizo el macerado y yo en ningún momento cometí esas fechorías ni le quité moto ni nada y él a mi no me ha dicho nada que yo fui o yo le hice algo sólo por una simple descripción que dio la víctima y como hay algunos policías a los cuales no les caigo bien me involucran y mi madre perdió la vida de tanto ir al Retén bajo lluvia y sol solo por una descripción. Es todo”.


La Defensora Pública, Abg. DAISY MILLÁN quien expuso sus alegatos defensa:

“Muy buenas tardes a todos los presentes. Esta defensa una vez oída la acusación del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 80 Segundo Aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial, hace las siguientes observaciones, primero niego y rechazo la precalificación jurídica donde el Ministerio Público no tiene claro en su acusación cual es el delito en el cual se encuentra subsumido mi defendido, es decir, no hay claridad en relación a estos delitos es imposible que su presunta conducta pueda dar como resultado todos estos delitos es por que ratifico el escrito de excepciones de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ratifico en todas y cada una de sus partes en este acto y que fuera interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, en base a todas la pruebas traídas por el Ministerio Público los cuales no son suficientes ni convincentes, el tiempo de curación no excede de mas 30 días, las máximas de experiencia nos indican que nadie trata de quitarle la vida a alguien por el muslo anterior ello se evidencia del contenido de los folios 9 y 18 del presente asunto donde tampoco consta la remisión de la víctima por parte del forense a algún médico especialista; ahora bien si mi defendido se realizó el macerado se pregunta esta defensa por qué su resultado no ha sido interpuesto por la representante del Ministerio Público. Mi defendido manifestó desde la audiencia de presentación de testigos los cuales no han sido llamados y son las siguientes Izol Zacarías, residenciada en el barrio Deltaven, Calle Las Flores al final casa sin número; Maritza Marcano, residenciada en el barrio Deltaven, Calle Las Flores al final casa sin número; Libio Carrasco residenciado en el barrio Deltaven, Calle Las Flores al final casa sin número; Pedro Carrasco residenciada en el barrio Deltaven, Calle Las Flores al final casa sin número y Solinetzi Zacarías residenciada en el barrio Deltaven, Calle Las Flores al final casa sin número; por lo que de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito no se admita en su totalidad y sea decretado el Sobreseimiento en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 80 Segundo Aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas. Pido copia simple de la presente y de la acusación. Es todo”.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto Según acta de investigación penal inserto en el folio 16, suscrito por los funcionarios, JOSE GALINDO INSPECTOR Y EL AGENTE MARTINEZ JHONASI como el agente TORRE ADELMO, de la policia de este estado, se tranasladaron al hospital DR, LUIS RASETTI, del día 09 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 10:20 am, en donde entrevistaron al ciudadano: MADRID MORENO ALEXANDER. Quien manifesto haber sido objeto de agresiones físicas, heridas producidas por arma de fuego por parte de dos ciudadanos conocidos como; EL MANUELITO Y EL YOLI, quienes residen en el barrio DeltaVen, razón por la cual se dirigieron a ese sector específicamente en el callejón ubicado al gimnasio cubierto , señalado por el agraviado, donde ubicaron a un ciudadano con las características indicadas por la victima el cual quedo identificado como: YORLI RAMON ZACARÍAS, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 14 488 461, Fecha de Nacimiento 14-12-79, natural de Tucupita, Hijo de Carne Susana Zacarías Zapata y no cono ce al Padre, Residencia Urbanización Delta Ven, Calle las Flores casa sin Numero, diagonal al Preescolar Celestino Peraza, casa Azul con BLANCO. Obrero ayudante de Albañilería. Razón por la cual el ministerio publico concluyo su investigación en una acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN LA Ejecución del Delito Robo a mano Armada MODALIDAD DE MANO ARMADA, articulo 406, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el articulo 5 y agravante articulo 6 ordinal Primero, Ordinal Segundo y Ordinal Tercero de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, atribuidos todos al acusado: YORLI RAMON ZACARÍAS, en perjuicio del ciudadano MADRID MORENO ALEXANDER.

MOTIVO PARA DECIDIR

Este Tribunal de primera Instancia procede de conformidad con el artículo 333 y 326 del texto adjetivo penal vigente se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado de autos suficientemente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 80 Segundo Aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial, en perjuicio del ciudadano Alexander José Madrid Moreno, al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y al tener el Ministerio Público fundamentos serios para formular la Acusación.
Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: YORLIN RAMÓN ZACARÍAS, titular de la C.I. V-14.488.461, por los hechos ocurridos en fecha 8 de marzo de 2010, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 80 Segundo Aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial, en perjuicio del ciudadano: MADRID MORENO ALEXANDER JOSÉ; acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.


En tal sentido de acuerdo a lo expuesto up-supra, se determina que “Oída la manifestación de voluntad del ciudadano imputado de autos, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos. Se ordena la apertura de la audiencia oral y pública al ciudadano : YORLIN RAMÓN ZACARÍAS, titular de la C.I. V-14.488.461, por los hechos ocurridos en fecha 8 de marzo de 2010, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 80 Segundo Aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial, en perjuicio del ciudadano: MADRID MORENO ALEXANDER JOSÉ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal .Se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto: YP01-P-2010-000281, al tribunal antes señalado. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 80 Segundo Aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial,

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del acusado: YORLIN RAMÓN ZACARÍAS, titular de la C.I. V-14.488.461, por los hechos ocurridos en fecha 8 de marzo de 2010, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 80 Segundo Aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial, en perjuicio del ciudadano: MADRID MORENO ALEXANDER JOSÉ o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.


DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA; PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado de autos suficientemente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 80 Segundo Aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial, en perjuicio del ciudadano Alexander José Madrid Moreno, al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y al tener el Ministerio Público fundamentos serios para formular la Acusación. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas. TERCERO: Acto continuo la ciudadana Juez informó al Imputado de la Admisión total del Escrito Acusatorio y en consecuencia se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado en su oportunidad respectiva lo siguiente: “No admito los hechos imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oída la manifestación de voluntad del ciudadano imputado de autos, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos; CUARTO: Se ordena la apertura de la audiencia oral y pública al ciudadano YORLIN RAMÓN ZACARÍAS, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en Deltaven, calle Las Flores, casa N° 12 de esta localidad, titular de la C.I. V-14.488.461, hijo de Carmen Zacarías (f) desconoce la identidad de su padre, de profesión u oficio albañil, toda vez que en fecha 8 de marzo de 2010 (se deja expresa constancia que la representante del Ministerio Público dio lectura a los hechos ocurridos en dicha fecha) razón por la cual acuso en este acto al ciudadano: YORLIN ZACARÍAS por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 458 y 80 Segundo Aparte eiusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de dicha ley especial, en perjuicio del ciudadano Madrid Moreno Alexander José; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a cuyo juzgado se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Así se decide.


APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, en el presente asunto: YP01-P-2010-281 y SUBSIGUIENTE remisión las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (14-06-2010). Años: 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación. CÚMPLASE.
La JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ