REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000368
ASUNTO: YP01-P-2010-000368
RESOLUCION
AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 327 COOPP.
SOBRESEIMIENTO 318 ORDINAL 1°Y 4° EJUSDEN

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 4, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el N° YP01-P-2010-000368 seguido a los ciudadanos: DIOMER JESÚS NATERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.274, de 24 años de edad, residenciado en la vía Principal de Guasina, Casa S/N, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-09-1984, con 1° año de bachillerato, desempleado, hijo de Iraida Natera (v) e Israel Moreno (v) y MÁRQUEZ MÁRQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-23.017.032, de 20 años de edad, residenciado en el vertedero de basura de esta Ciudad de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-04-1990, analfabeta, hijo de Margelis Márquez (v) y Mercedes Márquez (v), Telef. 0287-4906888, presuntamente responsables como autores en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica; Violencia Física; Actos Lascivos Violentos, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su encabezamiento, 45 en su encabezamiento, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65.4 todos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MELISA PALACIOS, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.255.938, perteneciente al pueblo indígena Warao, residenciada en el vertedero de basura de esta Ciudad, quien es analfabeta, quien se encuentra presente en este acto al igual que el ciudadano JUAN MANUEL MORENO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.411.754, funcionario adscrito al Instituto Regional del Indígena del Estado Delta Amacuro (I.R.I.D.A.) quien en este acto fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez COMO interprete del idioma warao al castellano , en relación a la victima ya idénticas up- supra, como intérprete en el presente asunto a objeto de garantizar, de conformidad los derechos establecidos en los artículos 125 de la ley adjetiva procesal penal ,en concordancia con el articulo 137 de la ley organico de pueblos y comunidades indígenas, en armonía con el articulo 49 ordinal tercero Constitucional.

Se dejo constancia de la presencia de cada una de las partes víctima MELISA PALACIOS, se constató asimismo la presencia de los ciudadanos defensores privados, Abogados: CRUZ PINO MARTÍNEZ y ARGENIS MÁRQUEZ y de los ciudadanos acusados previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad y el representante de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN

El representante del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, quien de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas en el vertedero de basura de esta Ciudad en fecha 27 de marzo de 2010, plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 17 de mayo de 2010, inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal a los ciudadanos DIOMER JESÚS NATERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.274, de 24 años de edad, residenciado en la vía Principal de Guasina, Casa S/N, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-09-1984, con 1° año de bachillerato, desempleado, hijo de Iraida Natera (v) e Israel Moreno (v) y MÁRQUEZ MÁRQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-23.017.032, de 20 años de edad, residenciado en el vertedero de basura de esta Ciudad de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-04-1990, analfabeta, hijo de Margelis Márquez (v) y Mercedes Márquez (v), Telef. 0287-4906888, por considerarlos autores en la comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA; VIOLENCIA FÍSICA; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 42 EN SU ENCABEZAMIENTO, 45 EN SU ENCABEZAMIENTO, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65.4 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MELISA PALACIOS. El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 343 eiusdem se reserva el derecho de promover pruebas complementarias. Es todo”.

De conformidad con los artículos 119 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a través del ciudadano intérprete se concedió el derecho de palabra a la ciudadana: MELISA PALACIOS quien expuso:

“Ellos no son. Eran unos muchachos blancos a los cuales no les vi la cara. Es todo”.


Acusados: DIOMER JESÚS NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.274, MÁRQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.017.032,, a quienes impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad, los ciudadanos imputados manifestaron su voluntad, cada uno de ellos en su oportunidad respectiva, de no efectuar declaración alguna acogiéndose de esa forma al Precepto Constitucional.

El defensor Abogado: CRUZ PINO MARTÍNEZ expuso lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes. Encontramos elementos en el presente asunto que las personas que defendemos hoy día no son los involucrados, por lo que de la denuncia se desprenden las características fisonómicas de una de las personas que agredió a la ciudadana víctima declaración que mantuvo dicha ciudadana en la audiencia de presentación tal y como se evidencia al folio 23 y al folio 27 cursa escrito sucrito por dicha ciudadana donde ratifica que no se trata de mi defendido 49.1 y 49.2 Constitucionales, es por ello que estamos en presencia de la verdadera presunción de inocencia establecida en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos no sea admitida la acusación fiscal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El Abogado: ARGENIS MARQUEZ expuso:

“La víctima ratifica en todo su contexto que nuestros defendidos no son los ciudadanos que cometieron la agresión imputada por el Ministerio Público por tal razón me adhiero al petitorio de mi colega de la defensa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a emitir los siguientes pronunciamientos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos acusados: MARQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23.017.032, y NATERA DIOMER JESUS, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-17.525.274, el día sábado Veintisiete (27) de Marzo de 2010 en horas de la tarde, aproximadamente a las Cuatro de la tarde, fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, debido a que según denuncia de la víctima: Melisa Palacios, quien se presentó ante la Sub Delegación en referencia, los prenombrados ciudadanos intentaron violarla y la golpearon en varias partes del cuerpo: espalda, brazos y pecho; hecho ocurrido al frente de su casa el día 27 de Marzo de 2010, manifestó la víctima que uno de los imputados le dice “GUAYO “Y QUE EL OTRO NO LO PUDO VER; al folio 02 del expediente, corre referencia externa de Delegada de este Estado de la Defensoría del Pueblo, se desprende de el acta de investigación penal que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez recabada la denuncia se constituyen en el lugar indicado por la víctima, es decir su residencia, corre inserta en el presente asunto acta de investigación técnica a la residencia de la víctima; asimismo rielan en los folio 04 resultado de examen físico corporal de fecha 27 de Marzo de 2010 traumatismo en región abdominal, manifestando encontrarse en séptimo mes de embarazo, con tiempo de curación y reposo de 15 días. Por las razones antes expuesta el ministerio Publico acuso a los ciudadanos , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; VIOLENCIA FÍSICA; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 42 EN SU ENCABEZAMIENTO, 45 EN SU ENCABEZAMIENTO, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65.4 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MELISA PALACIOS. ASI SE DECLARA.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Este tribunal Tercero en acatamiento a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 330 del código organico procesal penal, pasa a pronunciarse de la siguiente forma; Una vez escuchada la Acusación formulada por el representante del Ministerio Público; la declaración de la víctima: MELISA PALACIO quien libre de toda coacción y de todo apremio y a través del intérprete respectivo ratificó la declaración dada en audiencia de presentación ““ELLOS NO SON. ERAN UNOS MUCHACHOS BLANCOS A LOS CUALES NO LES VI LA CARA. ES TODO”. y los argumentos de la defensa, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es “NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FORMULADA EN ESTE ACTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO”, en contra de los ciudadanos DIOMER JESÚS NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.274, y MÁRQUEZ MÁRQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.017.032 por cuanto al ratificar la victima que los acusados no son los que cometieron los hechos, por los cuales los acuso el representante del Ministerio Publico y no habiendo mas testigos y sostenga lo contrario, entonces podemos decir que estamos en presencia de la figura jurídica del sobreseimiento del presente asunto: YP01-P-2010-000368, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una cesan todas las medidas de coerción que pesan sobre los mencionados ciudadanos: DIOMER JESÚS NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.274, y MÁRQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.017.032, de conformidad con lo establecido 319 eiusdem. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por el representante del Ministerio Público. Expídanse las respectivas boletas de excarcelación. En tal sentido se declara el sobreseimiento en la presente causa seguida en contra de los acusados: DIOMER JESÚS NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.274, y MÁRQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.017.032 de conformidad con lo establecido 318 ORDINAL 1° Y 4° eiusdem, en razón a lo antes expuesta se decreta la cesación de todas las medidas de coerción personal que pesaba en contra de los ciudadanos, antes identificados UP-SUPRA. Así se declara.



DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchada la imputación formulada por el representante del Ministerio Público; la declaración de la víctima: MELISA PALACIO; a través del intérprete respectivo, quien libre de toda coacción y de todo apremio y a través del intérprete respectivo ratificó la declaración dada en audiencia de presentación ““ELLOS NO SON. ERAN UNOS MUCHACHOS BLANCOS A LOS CUALES NO LES VI LA CARA. ES TODO” y los argumentos de la defensa, ratificó la declaración dada en audiencia de presentación de fecha Declara : PRIMERO: No se admite la acusación formulada en este acto por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DIOMER JESÚS NATERA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.274, de 24 años de edad, residenciado en la vía Principal de Guasina, Casa S/N, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-09-1984, con 1° año de bachillerato, desempleado, hijo de Iraida Natera (v) e Israel Moreno (v) y MÁRQUEZ MÁRQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-23.017.032, de 20 años de edad, residenciado en el vertedero de basura de esta Ciudad de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-04-1990, analfabeta, hijo de Margelis Márquez (v) y Mercedes Márquez (v), Telef. 0287-4906888. SEGUNDO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 1° 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en consecuencia cesan todas las medidas de coerción que pesan sobre los mencionados ciudadanos: DIOMER JESÚS NATERA, y MÁRQUEZ MÁRQUEZ OBARDO ALICIO FRANCISCO, de conformidad con lo establecido 319 eiusdem. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por el representante del Ministerio Público. CUARTO: Expídanse las respectivas boletas de excarcelación. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (14 -06-2010). Años: 200° de la Independencia y 151| de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ