REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000272
ASUNTO: YP01-P-2010-000272
RESOLUCION
ORDEN DE PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO ART. 331 COOPP.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control , dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto. YP01-P-2010-000272 seguido a los ciudadanos: BERMÚDEZ ZACARÍAS ORANGEL JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.907, de 18 años de edad, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 61, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-12-1991, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Lourdes Josefina Zacarías (v) y Orangel Bermúdez (v), Telef. 0424-9275847 y JEAN CARLOS JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-21.384.204, de 21 años de edad, residenciado en el barrio Alexis Marcano, Calle Principal la última casa al final, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1989, de ocupación u oficio estudiante, hijo de María Cedeño (v) y desconoce la identidad del padre por considerarlos, presuntamente responsables como Cooperador el primero de los mencionados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal y el segundo de los mencionados como Autor en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal; delitos estos cometidos en perjuicio de los adolescentes (occisos) JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO Y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS y del Estado Venezolano, respectivamente. De la presencia de los ciudadanos: TORTOLEDO MEJÍAS FRANCISCO RADAMÉS y CARRASCO GONZÁLEZ LERIDA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.925.091 y 9.865.063, respectivamente, padres de los adolescentes occisos, de la ciudadana defensora pública penal (E), Abg. CRISTINA MOYA GÓMEZ; observándose de igual forma la presencia del ciudadano: ORANGEL JOSÉ BERMÚDEZ ZACARÍAS, previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad y del ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO al igual que de la representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMÉNEZ AGREDA; del defensor privado, Abg. LUIS JAVIER GONZÁLEZ CARMONA. Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a los acusados ya identificados up-supra, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.

AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, en su condición de Fiscal Publica Sexta (A) DEL Ministerio Publico, quien de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas en el barrio Villa Manamo en fecha sábado 6 de marzo de 2010 aproximadamente a las 12:00 p.m., plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 15 de abril de 2010, inserto desde el folio ochenta y ocho (88) al ciento trece (113), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal a los ciudadanos BERMÚDEZ ZACARÍAS ORANGEL JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.907, de 18 años de edad, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 61, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-12-1991, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Lourdes Josefina Zacarías, (v) y Orangel Bermúdez (v), Telef. 0424-9275847 y JEAN CARLOS JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-21.384.204, de 21 años de edad, residenciado en el barrio Alexis Marcano, Calle Principal la última casa al final, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1989, de ocupación u oficio estudiante, hijo de María Cedeño (v) y desconoce la identidad del padre por considerarlos, presuntamente responsables como Cooperador el primero de los mencionados en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Autor en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal y el segundo de los mencionados como Autor en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal; delitos estos cometidos en perjuicio de los adolescentes (occisos) JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO Y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS y del Estado Venezolano, respectivamente. De conformidad con lo establecido en al artículo 328 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 343 eiusdem se reserva el derecho de promover pruebas complementarias. Asimismo entrego en este acto a este tribunal de control en trece (13) folios útiles actuaciones complementarias, relacionadas con experticias de Ion Nitrato practicada a los imputados y protocolos de autopsia a las víctimas. Es todo”.

De conformidad con los artículos 119 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabra al ciudadano: RADAMÉS TORTOLEDO quien expuso:

“Solo pido Justicia. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana: CARRASCO GONZÁLEZ LERIDA DEL VALLE: “Solo pido Justicia. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley la ciudadana Juez se identifico frente a los imputados, a quienes impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad, los ciudadanos imputados manifestaron su voluntad de declarar por lo que en atención a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a desalojar de la sala de audiencias al ciudadano Jean Carlos Cedeño.

El ciudadano: ORANGEL JOSÉ BERMÚDEZ ZACARÍAS, quien a su vez expuso lo siguiente:

“Una compañera de clases de nombre Yelismar González me invitó para una fiesta el día viernes de la prima de ella Madia, yo salí de la casa con mi mamá y Juan, dejé a mi mamá en un velorio y ella me dijo que la fuera a buscar como a las 09:00 p.m.; yo llegué con Juan a la fiesta como a las 07:30 p.m. compramos ron y estábamos tomando todos y como a las 09:00 p.m. salí a buscar a mi mamá al velorio y regresamos y en el camino nos conseguimos a Oscar y seguimos tomando y como a las 10:30 se fue la luz nos quedamos allí y luego oímos los disparos, no llegó la luz y no conseguimos a Oscar y nos fuimos y él en su casa fue que nos contó lo que había pasado y lo que él había hecho, nosotros nos fuimos a casa de Oscar porque estábamos nerviosos y por eso nos quedamos en esa casa y después fue que él llegó, nos quedamos dormidos y llegó la petejota como a las 4:00 a.m. y preguntaron quien lo había matado y Oscar dijo que lo había matado él solo porque estaba obstinado de que lo robaran y le pegaran y un petejota me dio un golpe con la escopeta en el estómago y me dijo que tomara la escopeta y me tomaron unas fotos con la escopeta sostenida y luego llegaron los testigos y llegó la señora que está aquí y nos golpeo y el señor que está aquí entró y salió, ellos dos hablaban en secreto con los petejotas yo no se de que. Yo nunca he disparado un arma de fuego y no sabía que Oscar tenía esa arma en su casa. Es toda mi declaración. Es todo”.

El ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO quien expuso:

“Buenos días de lo que se me acusa yo soy inocente y no estaba enterado de la situación que estoy pasando el arma que se dice que fue encontrada a mi lado, yo vengo llegando a mi casa en la mañana y encuentro a mi hermano con uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y pregunto que pasa y me dijeron quien es usted y me dijeron te vamos a llevar a ti y tu vas a declarar que le encontramos esta arma a tu hermano, al llegar a la Subdelegación un funcionario me dice te sientas aquí y cuando paso esta señora (refiriéndose a la víctima) cayéndole a golpes a los dos menores y a Orangel Bermúdez a mi no me dijeron nada al rato suben a la señora a la planta alta de la Subdelegación y luego pasan al señor que está aquí y le dicen palabras obscenas a los detenidos y luego sale el señor a hablar con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y desconozco de lo que hablaban y luego el funcionario que estaba en la computadora le preguntó al jefe y con este que hago y el jefe le dice métele un delito a ese también porque es hermano del que mató al hijo de la funcionaria fulana y fue por eso que me dejaron detenido y caigo en el hecho por ser únicamente hermano de la persona que cometió el delito y así lo declaró mi hermano. No se que complot hay entre los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los padres de las víctimas que están aquí, en ningún momento le he guardado armas a nadie y no se nada me declaro inocente de todo lo que pasó. Es todo”.

La ciudadana Defensora Pública quien expuso:

“La defensa tiene un punto previo a tratar en cuanto al procedimiento practicado para la detención engañosa a mi defendido con el pretexto de que su hermano estaba involucrado en un hecho punible la defensa rechaza en todas sus partes la imputación del Ministerio Público en contra de mi defendido folios 38, 133 y 137 y el adolescente Oscar dice que el armamento estaba en un árbol donde fue ubicada en realidad y dicha residencia no es hogar de mi defendido por lo que no debe ser involucrado en este hecho por lo que debe ser declarado el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto medida cautelar o que se mantenga la medida. Es todo”. A continuación el defensor privado, Abogado LUIS JAVIEL GONZÁLEZ expresó: “Inicio haciendo énfasis en algunos puntos mencionados por la fiscal del Ministerio Público y es lo relacionado con los testigos en este asunto, yo en fecha 14-03-2010 interpuse escrito por ante la fiscalía del Ministerio Público manifestando que los testigos fueron golpeados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ello cobra fuerza con lo dicho por los imputados en esta sala y luego de que los acusados fueron detenidos nunca fueron mostrados a dichos testigos para que los reconocieran o no, los elementos que tenemos hasta ahora son los mismos elementos que ha traído el Ministerio Público a esta audiencia, la ciudadana Yelismar González ha manifestado y declarado que el ciudadano Orangel Bermúdez se encontraba bailando con ella en el mismo momento cuando se suscitaron los hechos lo cual desvirtúa la imputación hacia mi defendido, quien de acuerdo a la experticia de Ion Nitrato ha dado negativo y de igual forma se expresa que los acusados mantuvieron enfrentamiento con las victimas, se habla de dos (2) armas y el arma utilizada para segar la vida de dos humanos fue un revolver utilizado por Oscar Cedeño y la escopeta fue puesta por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cama donde y Oscar y Juan perdieron la categoría de imputados y pasaron a ser penados el primero quien expresó que el único responsable de los hechos y el único delito de mi patrocinado fue irse a dormir a la casa de Oscar Muñoz y el ciudadano José Luis López ha dicho que tres personas abrieron fuego contra ellos y luego el otro testigo dice que vio sólo a la persona que disparó el arma y el ciudadano Jonny Enrique Serrano dice que se trataba de una persona y Cesar Enrique Beria manifiesta que vio a Oscar Muñoz cuando apuntaba a los adolescentes hoy occisos y particularmente considero que mi defendido está siendo involucrando en un hecho ajeno a él y es injusto que se enfrente o que afronte esta situación privado de libertad hecho este que amerita una pena privativa de libertad tan alta, cuando tiene arraigo en esta Ciudad y la regla en materia penal es la Libertad, el arma incursa en el delito y utilizada por los adolescentes hoy condenados y que ser trata de un revólver se encontró a 500 metros y la que se pretende involucrar como presuntamente utilizada por mi defendido fue puesta a su lado, ahora si se estuviese ocultando los objetos activos de un delito por que se esconde un arma y la otra no?. No me cabe la menor duda de que los presuntos testigos solo firmaron actas elaboradas ya previamente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de conformidad con el Indubio Pro Reo, la presunción de Inocencia y por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en base a las garantías y principios Constitucionales ya planteados porque su responsabilidad en el presente hecho no está acreditada. Es Todo.

RELACION DE LOS HECHOS
por cuanto los ciudadanos: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS Y JEAN CARLOS CEDEÑO, ya identificados identificados up-supra, en fecha Siete (07) de Marzo de 2010 se inicio averiguación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por información suministrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes informaron que una persona de sexo masculino se encontraba fallecido en el Barrio 19 de Abril, de nombre, YONNIER ALBERT CARRASCO, así como persona de sexo masculino se encontraba fallecido en el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, de nombre: RONNIER TORTOLEDO ROJAS. Tal como aparece inserta en las actas policiales y de investigación penal, así como los testigos de la circunstancia de modo tiempo y lugar, la forma como presuntamente ocurrieron los hechos, en la fecha antes señalada, por lo que el ministerio Publico concluyo su investigación en una acuñación por la presunta comisión de los delitos las acciones desplegadas por los hoy imputados, ORANGEL BERMUDEZ como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO. Ahora bien de conformidad al principio de convexidad establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta causa esta relacionada con la .a Causa: YP01-D-2010-0025, Tribunal de Control N ° 02.


MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal de primera Instancia procede de conformidad con el artículo 333 326 del texto adjetivo penal vigente, admite la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENES, en su condición de Fiscal Quinta (A) de conformidad con lo establecido en el artículo 330 , del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchada a la representante del Ministerio Público; las declaraciones de las víctimas y los acusados y los argumentos de la defensa. Se declara, la Admisión total totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados suficientemente identificados en Autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 273 Y 277, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, tipo penal este imputado al ciudadano ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal imputado al ciudadano JEANCARLOS CEDEÑO; delitos estos cometidos en perjuicio de los adolescentes (occisos) JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO Y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS y del Estado Venezolano, respectivamente, al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y al tener el Ministerio Público fundamentos serios para formular la Acusación. La defensora pública hizo argumentos en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de su defendido JEANCARLOS CEDEÑO, en base a contradicciones que cursan insertas a los folios 38 y 137 folios estos que contienen inspección técnica al sitio de los hechos y el acta de declaración de imputados, no obstante está prohibido a esta juzgadora como juez en funciones de Control, por reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional la cual es vinculante, como jueza de control ir al fondo de tales pruebas y hacer juicios de valor lo cual le corresponde solo al juez de juicio. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el defensor privado LUIS JAVIEL GONZÁLEZ a favor del ciudadano: ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS, se declara sin lugar la misma. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal primero Constitucional.
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA, los acusados JEAN CARLOS CEDEÑO lo siguiente: “Yo no admito los hechos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano ORANGEL BERMÚDEZ, Yo no admito los hechos.

Escuchada las manifestaciones de voluntad de los acusados de autos, este tribunal de control ACUERDA la apertura de la audiencia oral y pública a los ciudadanos BERMÚDEZ ZACARÍAS ORANGEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.907y JEAN CARLOS JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.384.204, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a cuyo juzgado se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto. ASÍ SE DECIDE

CALIFICACIÓN JURIDICA

HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del acusados: RONNIER TORTOLEDO ROJAS. Tal como aparece inserta en las actas policiales y de investigación penal, así como los testigos de la circunstancia de modo tiempo y lugar, la forma como presuntamente ocurrieron los hechos, en la fecha antes señalada, por lo que el ministerio Publico concluyo su investigación en una acuñación por la presunta comisión de los delitos las acciones desplegadas por los hoy imputados, ORANGEL BERMUDEZ como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano: JEAN CARLOS CEDEÑO, o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° Constitucional.

DISPOSITIVA


“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchada a la representante del Ministerio Público; las declaraciones de las víctimas y los acusados y los argumentos de la defensa PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados suficientemente identificados en Autos, por la comisión de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 273 Y 277, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, TIPO PENAL ESTE IMPUTADO AL CIUDADANO ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 273 Y 277, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. Acusando a los ciudadano: JEANCARLOS CEDEÑO; delitos estos cometidos en perjuicio de los adolescentes (occisos) JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO Y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS y del Estado Venezolano, respectivamente, al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y al tener el Ministerio Público fundamentos serios para formular la Acusación. SEGUNDO: La defensora pública hizo argumentos en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de su defendido: JEANCARLOS CEDEÑO, en base a contradicciones que cursan insertas a los folios 38 y 137 folios estos que contienen inspección técnica al sitio de los hechos y el acta de declaración de imputados, no obstante está prohibido a esta juzgadora como juez en funciones de Control, por reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional la cual es vinculante, como jueza de control ir al fondo de tales pruebas y hacer juicios de valor lo cual le corresponde solo al juez de juicio. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el defensor privado: LUIS JAVIEL GONZÁLEZ a favor del ciudadano: ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS se declara sin lugar la misma por cuanto existe el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el articulo 251 único aparte, tomando en consideración la posible pena a aplicar la cual es de veinte (20) va veinticinco . TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas. Acto continuo la ciudadana Juez informó a los Imputados de la Admisión total del Escrito Acusatorio y en consecuencia se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado: JEAN CARLOS CEDEÑO lo siguiente: “Yo no admito los hechos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano: ORANGEL BERMÚDEZ en su oportunidad respectiva expresó lo siguiente: “No admito los hechos imputados. Es todo”. Escuchada las manifestaciones de voluntad de los acusados de autos, este tribunal de control ACUERDA la apertura de la audiencia oral y pública a los ciudadanos BERMÚDEZ ZACARÍAS ORANGEL JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.907, de 18 años de edad, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 61, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-12-1991, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Lourdes Josefina Zacarías (v) y Orangel Bermúdez (v), Telef. 0424-9275847 y JEAN CARLOS JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-21.384.204, de 21 años de edad, residenciado en el barrio Alexis Marcano, Calle Principal la última casa al final, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1989, de ocupación u oficio estudiante, hijo de María Cedeño (v) y desconoce la identidad del padre; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a cuyo juzgado se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto. ASÍ SE DECIDE


APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa: YP01-P-2010-272, y subsiguiente remisión las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de primera Instancia penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,.. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones del presente asunto: ASI SE DECIDE.


Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (15-06-2010). Años: 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación. CÚMPLASE.
La JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ