REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000229
ASUNTO: YP01-P-2007-000229

SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORIILLO, Juez de Primera Instancia en Función Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abogados DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita; respectivamente.
IMPUTADO: ALEXIS GILBERTO BOMPART LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.501.
VICTIMA: LIGIA MOYA CABELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.466.
DELITO: Previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
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Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por los Abogados DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita; respectivamente, en la que requieren que se decrete el SOBRESEIMIENTO, en la investigación signada con el numero 10F02-145 -2007, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone:
“… Se da inicio a la presente investigación en fecha 04 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 06: 45 horas de la tarde cuando se presentó una ciudadana al Comando de la Policía Municipal, quien se identificó de la siguiente manera LIGIA MOYA CABELLO, venezolana, manifestando que había sido agredida por su concubino, …. del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia, del Delito contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA) no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio público pueda ejercer fundadamente una acusación penal…., aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, como es la Medicatura forense de la víctima y no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado…. Por lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa,….todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

La presente investigación se inicio en fecha 04 de Marzo de 2007, en relación al acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LIGIA MOYA CABELLO, por ante la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En tal sentido el Ministerio Público ordenó abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa a los folios 01 y su vuelto, denuncia presentada por la ciudadana LIGIA MOYA CABELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.466, por ante la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 03, Acta Policial de denuncia formulada por la ciudadana LIGIA MOYA CABELLO, por ante la Comandancia General de Policía de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 05 y su vuelto, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LIGIA MOYA CABELLO, por ante Comandancia General de Policía de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 08, Auto mediante la cual se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, y a tal efecto se dispuso la práctica de diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Cursa al folio 10, Acta de Investigación penal, suscrita por el Agente del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Tucupita Estado Delta Amacuro, Miguel Díaz.
Cursa al folio 11, Acta mediante la cual se deja constancia de Inspección realizada por los funcionarios agentes Loreto Javier y Díaz miguel, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 13, Oficio signado con el Nº 10F02-111-2006, dirigida al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ.
Cursa al folio 14, Auto de entrada de actuaciones al Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 15, Acta de Designación y Juramentación de Defensor Público.
Cursa a los folios 16, 17 y 18, Acta de Presentación del ciudadano: ALEXIS GILBERTO BOMPART LEON.
Cursa a los folios 20, 21, 22 y 23, Resolución signada con el Nº 124, mediante la cual se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decreta medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXIS GILBERTO BOMPART LEON.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

El numeral 4º del artículo 318 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ALEXIS GILBERTO BOMPART LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.501. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 4 °. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS GILBERTO BOMPART LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.501, por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes. CUMPLASE

La Jueza

Abg. WILMA HERNÁNDEZ M
El Secretario

Abg. ANDERSON GÓMEZ