REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000201
ASUNTO: YP01-P-2010-000201
SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORIILLO, Juez de Primera Instancia en Función Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abogados DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita; respectivamente.
IMPUTADO: MAURERA EUDIS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.975.
VICTIMA: GLINNES DEL VALLE CORREA CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.122.
DELITO: Previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
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Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por los Abogados DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita; respectivamente, en la que requieren que se decrete el SOBRESEIMIENTO, en la investigación signada con el numero 10F02-704 -2005, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone:
“… Se da inicio a la presente investigación en fecha 23 de Noviembre de 2005, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana: GLINNES DEL VALLE CORREA CEDEÑO,…. del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia, del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS,….. no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio público pueda ejercer fundadamente una acusación penal…., aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado…. Por lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa,….todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

La presente investigación se inicio en fecha 23 de Noviembre de 2005, en relación al acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GLINNES DEL VALLE CORREA CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.122 por ante la Comandancia de Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En tal sentido el Ministerio Público ordenó abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa a los folios 01 y su vuelto, denuncia presentada por la ciudadana GLINNES DEL VALLE CORREA CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.122, por ante la Comandancia de Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 02, Acta Policial, mediante la cual se acuerda pautar Audiencia Conciliatoria entre las partes.
Cursa al folio 03 y su vuelto, Acta de Acuerdo Conciliatorio, mediante la cual las partes acuerdan no agredirse física ni verbalmente en ningún lugar o bajo ninguna circunstancia; no realizar actos que menoscabe la integridad física o moral de alguna de las partes; hacer extensiva las obligaciones contraídas a familiares o amigos que tengan injerencia en el problema; someterse a las consecuencias legales, en caso de incumplimiento de laguna de las cláusulas.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

El numeral 4º del artículo 318 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado MAURERA EUDIS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.975. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 4 °. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: MAURERA EUDIS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.975, por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes. CUMPLASE.

LA JUEZA

ABG. WILMA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GÓMEZ