REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000454
ASUNTO: YP01-P-2010-000454

SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORIILLO, Juez de Primera Instancia en Función Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abogados DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, respectivamente.
IMPUTADO: RODOLFO JOSE FREITAS CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.115.
VICTIMA: NANCIS MARGARITA ARZOLAY DIAZ.
DELITO: Previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
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Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abogados DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, respectivamente; en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO, en la investigación signada con el numero 10F3-097 -2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone:
“… Se da inicio a la presente investigación en fecha 05 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 04: 50 horas de la tarde…. una ciudadana que salía de una vivienda de color rosada, con la mano en la cabeza pidiendo auxilio,…. Quien presentaba una herida en la parte derecha de la cabeza,….del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA) no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal…. Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia….”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

La presente investigación se inicio en fecha en fecha cinco (05) de Mayo de 2007, mediante Acta Policial, levantada por funcionario adscrito a la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro. En tal sentido el Ministerio Público ordenó abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa a los folios 03 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 05 de Mayo de 2007, levantada por funcionario adscrito a la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Cursa a los folios 04, Constancia médica, de la ciudadana NANCY ARZOLAY.
Cursa al folio 06 y su vuelto, Acta de Entrevista a la ciudadana NANCIS MARGARITA ARZOLAY DIAZ, rendida por ante el Comando de Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 07, Oficio S/N, suscrito por el CMDTE GRAL DEL C.S.P. del Estado Delta Amacuro, dirigido al Jefe de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita reconocimiento médico legal a la ciudadana NANCIS MARGARITA ARZOLAY DIAZ.
Cursa al folio 08, Acta de cadena de custodia, de un tubo de hierro de ¾ de pulgadas.
Cursa a los folios 15 y su vuelto, Reconocimiento legal Nº 116, a un instrumento de metal denominado tubo para aguas blancas.
Cursa al folio 17 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, mediante la cual se deja constancia de la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 18 y su vuelto, Acta de Inspección Número 310.
Cursa al 19, Auto mediante el cual se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrita por el Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 22, Auto de entrada y fijación de audiencia de presentación al ciudadano RODOLFO JOSE FREITES CABRERA.
Cursa al folio 23, Boleta de traslado Nº 077-2007 del ciudadano RODOLFO JOSE FREITES CABRERA.
Cursa al folio 24, Acta de Designación y Juramentación de Defensor Público.
Cursa a los folios desde el 25 y hasta el 28, ambos inclusive, Acta de Presentación de Imputado.
Cursa a los folios desde el 30 y hasta 33, ambos inclusive, Resolución Nº 213, mediante la cual se decretó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODOLFO JOSE FREITAS CABRERA.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

El numeral 4º del artículo 318 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado RODOLFO JOSE FREITAS CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.115. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 4 °. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: RODOLFO JOSE FREITAS CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.115, por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes. CUMPALSE.

LA JUEZA

ABG. WILMA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GÓMEZ