REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001344
ASUNTO: YP01-P-2007-001344

RESOLUCION
AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ART. 42 COOPP


Por canuto se constituyó el Tribunal Tercero de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar del Imputado: BRITO CHACHA RONIEL JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nellys Chacha (v) y Eusebio Brito (v), nacido en fecha 26-12-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.212.368, de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle Principal, Casa N° 48, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7213671, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.



Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de la presencia de las partes en este acto; los ciudadanos Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. María Ysabel Arellano de Lí; la Defensora Pública (E), Abg. Cristina Moya Gómez; el ciudadano: Roniel José Brito Chacha imputado en el presente asunto y el Tribunal debidamente constituido para la celebración del Acto pautado.


DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Publico FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, , Abg. María Ysabel Arellano de Lí; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 29-01-2010, e inserto en el presente asunto desde el folio 42 al 46, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto al ciudadano BRITO CHACHA RONIEL JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nellys Chacha (v) y Eusebio Brito (v), nacido en fecha 26-12-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.212.368, de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle Principal, Casa N° 48, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7213671, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, debidamente señalados y discriminados en el referido escrito acusatorio, toda vez que los mismos son útiles, necesarios, legales y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del imputado, ciudadano Roniel José Brito Chacha en el delito que hoy se le imputa, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo solicito se autorice la incineración de las sustancias estupefacientes incautadas la cual se encuentra en calidad de resguardo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local y cuya experticia corre inserta al folio 41 y su vuelto. Es todo”.



Cumpliendo con la formalidad de ley la Juez se identificó ante el ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como a continuación quedó escrito: BRITO CHACHA RONIEL JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nellys Chacha (v) y Eusebio Brito (v), nacido en fecha 26-12-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.212.368, de profesión u oficio obrero de albañilería, residenciado en el Sector Santa Cruz, Calle Principal, Casa N° 48, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7213671, y de seguidas fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido ciudadano su voluntad de declarar y expuso:

“Admito que tenía esa droga y estuve internado en un centro de rehabilitación y cumplí y ahora estoy trabajando. Le concedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor. Es todo”.

La Defensora Pública Abg. Cristina Moya Gómez; quien expuso: “Solicito una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido se le suspenda condicionalmente el proceso y le sea ampliado el régimen de presentaciones. Es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

“Se admite totalmente la acusación formulada de forma oral por la representante del Ministerio Público en este acto por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y efectivamente existe reconocimiento de experticia a la sustancia incautada realizada por el Experto Dr. Eliseo Padrino por lo que ha quedado configurado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que en consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por el defensor privado; se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes. Asimismo, observando que la pena a imponer a este delito es menor a los tres años se concede la palabra a la representante del Ministerio Público a objeto de que manifieste lo que ha bien considere: “El Ministerio Público solicita que el hoy imputado presente las constancias respectivas y no tiene objeción alguna con la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano imputado y que se mantengan la medida cautelar que le fue impuesta. Es todo”. Se informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me conceda la suspensión condicional del proceso y me someto a las condiciones que me imponga este Tribunal de Control en este Acto. Es todo”. En tal sentido se observando que la pena a imponer al delito imputado es menor a los tres años, por que para este tipo de medida se requiere la aprobación por parte del Ministerio Publico, se le concedió el concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a objeto de que manifieste lo que ha bien considere: “El Ministerio Público no tiene oposición alguna con la medida de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y pido que el hoy imputado presente las constancias respectivas a objeto de determinar el cumplimiento efectivo de las condiciones que le han sido impuestas y que se mantengan las medidas de coerción que le fueron impuestas. Es todo”. Admitida como ha sido la Acusación y oída la manifestación de voluntad del imputado quien solicita previa admisión de los hechos. En tal se sentido se declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano: BRITO CHACHA RONIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.368, de conformidad a lo establecido en los articulo 42, 43,44 se fija un régimen de prueba de un (1) año y en consecuencia se acuerda mantener la periodicidad de las presentaciones de cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de ampliar el Régimen de Presentaciones del ciudadano imputado este juzgado la declara con lugar y las mismas han de ser cumplidas por el imputado cada sesenta días (60) días a partir de esta fecha del código organico procesal penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara en beneficio del ciudadano: BRITO CHACHA RONIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.212.368, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de un (1) año y en consecuencia se acuerda mantener la periodicidad de las presentaciones de cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de ampliar el Régimen de Presentaciones del ciudadano imputado este juzgado la declara con lugar y las mismas han de ser cumplidas por el imputado cada sesenta días (60) días a partir de esta fecha. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, .Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los . (02 -06- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ