REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000886
ASUNTO: YP01-P-2009-000886
RESOLUCION
SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORIILLO, Juez de Primera Instancia en Función Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Tercera (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: JOSE INOCENTE MARCANO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.748.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: De la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. VILMA VALERO DELADO, Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita; en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO, en la investigación signada con el numero 10F3-097 -2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone:
“… Se da inicio a la presente investigación en fecha 02/05/2008, en virtud de Acta Policial, de fecha 02/05/2008, levantada por los funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela,….se desprenden que estamos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE USTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, …. el cual requiere para la configuración del mismo, que el sujeto activo del delito haya actuado de forma conciente, en la ejecución de procesar, almacenar, transportar o comercializar materiales peligrosos en contravención de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia….. no se pudo realizar la Experticia solicitada por la falta de identificación de los mismos (de dos (02) tambores de plástico de color azul con capacidad para doscientos veinte (220) litros, conteniendo en su interior presunto combustible gasolina); lo que evidencia que no se preservo la evidencia no puede determinarse la existencia de alguna sustancia establecida como peligrosa por la Ley y por algún reglamento, lo que conlleva a establecer que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos fácticos a la investigación …. Por las razones antes expuestas, es criterio de esta Representación Fiscal, que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMINETO a favor del imputado…. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
La presente investigación se inicio en fecha treinta dos (02) de Mayo de 2008, en virtud de Acta Policial, de fecha 02/05/2008, levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela. En tal sentido el Ministerio Público ordenó abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:
Cursa a los folios 03 y 04, Acta Policial, de fecha 02/05/2008, levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de la retención de un vehículo y dos tambores plásticos de color azul.
Cursa a los folios 05 y 06, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE INOCENTE MARACANO SALAS, rendida por ante Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela.
Cursa al folio 08, constancia de retención de un vehículo y dos (02) tambores plásticos de color azul.
Cursa al folio 10, Acta de Revisión y entrega de vehículo levantada en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela.
Cursa al folio 11, Auto acordando el inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrita por el Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; y a tales efectos se libraron oficios dirigido al director del Ministerio de Energía y Petróleo Estado Monagas; al comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Delta Amacuro y al Director del Ministerio del ambiente del Estado Delta Amacuro, cursante a los folios 12, 13 y 14, respectivamente.
Cursa a los folios 16 y 17, Acta de Inspección Técnica, realizada por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
Cursa al folio 21, Acta de designación y juramentación de defensor.
Cursa al folio 23, Acta de entrega de un vehículo al ciudadano JOSE INOCENTE MARCANO SALAS.
Cursa a los folios 30 y 31, oficio signado con el Nº 0000635, suscrito por el Director Regional (e) del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Dirección Regional de Maturín, mediante la cual le informa al Fiscal Tercero del Ministerio Público Delta Amacuro, que no se pudo realizar la experticia solicitada por falta de identificación de los mismos.
Cursa al folio 39, Acta de Designación y Juramentación de Defensor Público.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
El numeral 4º del artículo 318 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JOSE INOCENTE MARCANO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.748. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 4 °. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: JOSE INOCENTE MARCANO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.748, por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI DE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GÓMEZ