REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000609
ASUNTO: YP01-P-2010-000609
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/10/1963, residenciado en paloma, sector la manga,
VICTIMA: YOSIANNY ALEJANDRA MILANO ESTANGA, adolescente de 12 años de edad (OCCISA).
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio
DEFENSA: Abg. Emeterio rangel quintero. Defensor Público Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en relación a la solicitus de “REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD”, requerida por Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público 2ª Penal, en su coedición de defensor del ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/10/1963, residenciado en paloma, sector la manga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión el delito de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en perjuicio de YOSIANNY ALEJANDRA MILANO ESTANGA, adolescente de 12 años de edad (OCCISA).
Ahora bien este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo: 264 del código orgánico procesal penal.
En fecha 16-05, de 2010, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia de presentación de imputado, realizo el siguiente pronunciamiento, Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los articulo 250 ordinal 1ero, 2do y 3ero, articulo 251, y articulo 252, ordinal 3ero y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. Declarando sin lugar la petición del defensor publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Tercero: Expídase boleta de ENCARCELACION al Comandante de la Policía del Estado, informando que el imputado de autos queda privado preventivamente de su libertad a la orden de este Tribunal. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
En fecha 18 de mayo de 2010, se dicto resolución en acatamiento a la dispuesto en el articulo 173 del código organico procesal pena, Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se DECLARA Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los articulo 250 ordinal 1ero, 2do y 3ero, articulo 251, y articulo 252, ordinal 3ero y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. Declarando sin lugar la petición del defensor publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa. Tercero: Expídase boleta de ENCARCELACION al Comandante de la Policía del Estado, informando que el imputado de autos queda privado preventivamente de su libertad a la orden de este Tribunal. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente.
En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal).
Omisis….Si el juez o la jueza acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar, la acusación, archivar las acusaciones, dentro de los TREINTA DIAS SIGUIENTE A LA DECISIÓN JUDICIAL.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince dias adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco diaz de anticipación del vencimiento del mismo. Omisis….
Artículo 264. Del código orgánico procesal penal. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 16-05 - de 2010, este Tribunal de Tercero en Funciones de Control en la audiencia de presentación de imputado, realizo el siguiente pronunciamiento: (Omissis)…. Se declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los articulo 250 ordinal 1ero, 2do y 3ero, articulo 251, y articulo 252, ordinal 3ero y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. Declarando sin lugar la petición del defensor publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Omissis…. En tal sentido el articulo 250 del código organico procesal penal establece; Omisis….Si el juez o la jueza acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar, la acusación, archivar las acusaciones, dentro de los TREINTA DIAS SIGUIENTE A LA DECISIÓN JUDICIAL. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince dias adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco diaz de anticipación del vencimiento del mismo. Omisis…. En fecha 16-05 de 2010, se realizo la audiencia de presentación del ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente que hasta la presente en perjuicio de YOSIANNY ALEJANDRA MILANO ESTANGA, adolescente de 12 años de, por lo que se determino que transcurrido los treinta (30) dias establecidos en el articulo 250, íntegramente el lapso para la fiscalia quinta solicitara la prorroga máxima de quince (15) dias, adicionales a fin de presentar el acto conclusivo, por lo que se determina que ha existe en el presente asunto un decaimiento de la Medida privativa de libertad en beneficio del imputado: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599. Se declara con lugar la solicitud presentara la DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, como es la revision de la MEDIDA PRIVATIVA DE Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 264, del código organico procesal penal, por lo que sustituye la Medida cautelar sustitutiva de libertad por decaimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el articulo, 256 ordinal 3°, 8°, con la presentación de “TRES (03) FIADORES” los cuales deberán tener un ingreso mensual de treinta 30 unidades tributarias mas los recaudos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal: una vez cumplido dichos requisitos se hará efectivo dicha medida cautelar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de reconstrucción de lo hechos solicitada por el defensor. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de exhumación del cadáver de quien en vida se llamara: YOSIANNY ALEJANDRA MILANO ESTANGA, adolescente de 12 años de, por lo que se determino solicitada por la fiscalia quinta del Ministerio Publico. CUARTO: Se odena al ciudadano secretario fijar ambos actos siguiendo el orden de la agenda única que lleva este circuito judicial penal. Una vez cumplido dichos requisitos se hará efectivo dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y se ordenara la respectiva boleta de excarcelación ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se declara con lugar con lugar la solicitud presentara la DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, como es la revision de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal, por lo que sustituye la Medida PRIVATIVA POR MEDIDA CAUTELAR, por decaimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el articulo, 256 ordinal 3°, 8°, con la presentación de tres (03) fiadores los cuales deberán tener un ingreso mensual de treinta 30 unidades tributarias mas los recaudos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal: una vez cumplido dichos requisitos se hará efectivo dicha medida cautelar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de reconstrucción de lo hechos solicitada por el defensor. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de exhumación del cadáver de quien en vida se llamara: YOSIANNY ALEJANDRA MILANO ESTANGA, adolescente de 12 años de, por lo que se determino solicitada por la fiscalia quinta del Ministerio Publico. CUARTO: Se odena al ciudadano secretario fijar ambos actos siguiendo el orden de la agenda única que lleva este circuito judicial penal. QUINTO: Cumplido dichos recaudos de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 8°, con la presentación de tres (03) fiadores los cuales deberán tener un ingreso mensual de treinta 30 unidades tributarias mas los recaudos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal: una vez cumplido dichos requisitos se hará efectivo dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se ordenara la respectiva boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (22 -06-2010). Años: 200° de la Independencia y 199° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ