REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000821
ASUNTO: YP01-P-2010-000821
RERSOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART.373 COOPP
Por cuanto se constituyo se constituyó Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-000821, seguido en contra el ciudadano: DANNY DANIEL APONTE, venezolano, de 30 años de edad, natural de sal Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 02-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la sabanita invasión nueva, frente al registro civil, casa tipo barraca, titular de la cedula de identidad Nº 15.852.025, por la presunta comisión del delito de, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio de PIAMO MATA YINELBIS DEL JESUS.
Se dejo expresa constancia de la presentes la fiscal primera del Ministerio Público abg. Maria Arellano, la Abg. Maria Belén López Defensora Primera Público Penal y el imputado previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La representante del Ministerio Publico Abg. Maria Arellano, Fiscal Primera del Ministerio Público (A), quien expone:
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: DANNY DANIEL APONTE, venezolano, de 30 años de edad, natural de sal Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 02-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la sabanita invasión nueva, frente al registro civil, casa tipo barraca, titular de la cedula de identidad Nº 15.852.025. Quien fue aprendido en flagrancia, por funcionarios adscritos a la comandancia de policía de casacoima, minutos después que el ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intento abusar de la ciudadana: PIAMO MATA YINELBIS DEL JESUS, razon por la cual los funcionarios policiales le notificaron de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal. Solicito que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 373 del código orgánico procesal penal. Como medida de coerción personal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ,251 y 252 del COPP, se decrete medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la pena posible a aplicar a estos ciudadanos, por el grado de temeridad con que actuó el imputado presente en esta sala de audiencias, pues el mismo violentó la libertad sexual y la libertad individual de la ciudadana: PIAMO MATA YINELBIS DEL JESUS, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente la ciudadana Juez, se identifico frente al imputado lo impuso de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado:
DANNY DANIEL APONTE, venezolano, de 30 años de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 02-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la sabanita invasión nueva, frente al registro civil, casa tipo barraca, titular de la cedula de identidad Nº 15.852.025, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR y en consecuencia expone:
El día viernes para sábado al señora amaneció conmigo en la casa yo agarro el sábado en al mañana y le dije que se fuera para su casa elle y yo tenemos dos mese viviendo entonces yo el sábado fui a casa de mi mama y el domingo en la mañana, ella me consiguió con otra mujer y se agarraron a golpes, como a las 09:00pm la consigo en la casa con el hombre metida en la casa y ella me dijo que ella se iba a ir pero si no le hacia nada a el, y yo le dije que le iba a dar la llave del rancho para que se fuera para allá. Yo no tengo ninguna cortadura ella me dijo que si quería que estuviera con ella, ella misma se quito su ropa, y tengo testigos que ella vive conmigo y con el otro muchacho. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE:
Ya se me terminaron las presentaciones que tenía en Barcelona, por una causa de droga. Eso fue el domingo en la casa de mi hermana.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE:
Ella me denuncio porque me consiguió con otra muchacha. NERSI, NEURIS, YURISBET SALMERON, LA NENA, GUSTAVO, YUSBIT Son personas que pueden dar fe que ella vive conmigo.
La representante de la defensa Publica Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Primera Pública Penal, quien expone: Esta defensa vista la precalificación de los hechos dada por el fiscal del ministerio publico, considera que efectivamente hay diligencias que practicar como tomar actas de entrevista para que se esclarezcan los hechos, a los fines de determinar si la muchacha presunta victima con mi defendido. Por esta defensa considera que este tribunal debería decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Copia de la presenta acta. Es todo.”
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano: DANNY DANIEL APONTE, venezolano, de 30 años de edad, natural de sal Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 02-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la sabanita invasión nueva, frente al registro civil, casa tipo barraca, titular de la cedula de identidad Nº 15.852.025. fue aprendido en fecha 21-06-2010, en flagrancia, por funcionarios adscritos a la comandancia de policía de casacoima, minutos después que el ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intento abusar de la ciudadana: PIAMO MATA YINELBIS DEL JESUS, razon por la cual los funcionarios policiales le notificaron de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal, configurándose hasta la presente fecha como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: DANNY DANIEL APONTE ya identificado el representante de la vindicta publica le imputo la presunta comisión de
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:
”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,
Quien aquí decide observa que los ciudadano: DANNY DANIEL APONTE titular de la cedula de identidad Nº 15.852.025. fue aprendido en fecha 21-06-2010, en flagrancia, por funcionarios adscritos a la comandancia de policía de casacoima, minutos después que el ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intento abusar de la ciudadana: PIAMO MATA YINELBIS DEL JESUS,
Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).
En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 01), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: DANNY DANIEL APONTE , razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad y las persona, por cuanto estuvo en peligro la vida de la presunta victima ciudadana: PIAMO MATA YINELBIS DEL JESUS, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Tal como lo establece, la Ley
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.
Por lo antes expuesto, Vistas la precalificación de los hechos dada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, asi como los alegatos de la defensa, así como las actas que conforman el presente asunto en las cuales se verifica que la ciudadana PIAMO MATA YINELBIS DEL JESUS, interpuso una denuncia en fecha 22 de junio del año en curso por ante la policía de casacoima, indicando que el hoy imputado la tenia privada de su libertad y que la tenia amenazada, en tal sentido este Tribunal decreta con lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico, de proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en consecuencia se acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: DANNY DANIEL APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.852.025, por todas estas razones este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP. Se decreta al imputado DANNY DANIEL APONTE, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación al ciudadano: DANNY DANIEL APONTE, al Director del Reten Policial de Guasina, Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Primera del Ministerio Público para que continúe con la investigación en el lapso legal. Quedan las partes notificadas. Es todo.”
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera. Se DECLARA proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ORDINALES 1°,2°,Y 3°,251y 252 del código organico procesal penal, en relación al imputado DANNY DANIEL APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.852.025. Se acuerda librar boleta de encarcelación al ciudadano: DANNY DANIEL APONTE, al Director del Reten Policial de Guasina, TERCERO: Se acuerdan las copias a cada una de las partes. Quedan las partes notificadas. ASI SE DECIDE.
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Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (30 -06-2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ