REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000728
ASUNTO: YP01-P-2010-000728
RESOLUCION

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ART. 373 COOPP.

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto signado con el N° YP01-P-2010-000728, seguido en contra de los ciudadanos: LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/09/1984, y titular de la cédula de identidad Nro 18.074.393, de estado civil soltero, de ocupación obrero de la construcción; FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, natural de Maturín, Edo. Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, con cédula de identidad N° 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Héctor Marcano (v), estudiante de Tecnología Agropecuaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta ciudad, residenciado en el Barrio Paloma, Calle el Boulevard, casa s/n, Telf. 0287-8080558; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-11-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, hijo de José Cedeño (v) y Maigualida La Rosa (v), desempleado, con 1° año de bachillerato, residenciado en el Sector Las Malvinas, casa s/n, Telef. 0287-4159103; VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.999.885, nacido en fecha 30-04-1985 de 25 años de edad, hijo de Luisa Bogady (v) y Luis Vásquez (f), de profesión u oficio taxista, con 5° año de bachillerato, residenciado en El Palomar, Telf. 0424-9288112, imputados por la presunta comisión de delitos expuesto, se configura ante la presenta fecha la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este imputado a los y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 , en perjuicio de los ciudadanos: SALAZAR EZEQUIEL JOSÉ, DOS SANTOS RHUI MANUEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.


Se dejo constancia de la presencia de cada una de las partes l, los defensores privados, Abg. CRUZ R. PINO MARTÍNEZ y Abg. ARGENIS MÁRQUEZ; el fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA; los ciudadanos imputados anteriormente identificados previo traslado desde el Retén Policial de Guasina y la víctima, ciudadano: SALAZAR EZEQUIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 11.207.590, residenciado en el sector Monte Calvario, Calle Principal, Casa N° 43. Acto seguido, la ciudadana Juez.

DE LOS HECHOS QUE LES IMPUTAN

El representante del Ministerio Publico ABG. Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y ordenamiento jurídico venezolano presento ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/09/1984, y titular de la cédula de identidad Nro 18.074.393, de estado civil soltero, de ocupación obrero de la construcción; FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, natural de Maturín, Edo. Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, con cédula de identidad N° 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Héctor Marcano (v), estudiante de Tecnología Agropecuaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta ciudad, residenciado en el Barrio Paloma, Calle el Boulevard, casa s/n, Telf. 0287-8080558; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-11-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, hijo de José Cedeño (v) y Maigualida La Rosa (v), desempleado, con 1° año de bachillerato, residenciado en el Sector Las Malvinas, casa s/n, Telef. 0287-4159103 y VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.999.885, nacido en fecha 30-04-1985 de 25 años de edad, hijo de Luisa Bogady (v) y Luis Vásquez (f), de profesión u oficio taxista, con 5° año de bachillerato, residenciado en El Palomar, Telf. 0424-9288112, quienes fueran detenidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado luego de que minutos antes despojaran con una pistola Marca: Colt, Modelo Corvenment 380 Auto, de color negro, serial N° RR30183, calibre 380 mm arma de fuego al ciudadano: SALAZAR EZEQUIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 11.207.590, de la cantidad de 9.750,00 BsF que estaban dentro de un bolso que portaba y procedieran a emprender la huida en un vehículo Marca Fiat Palio de color Azul, Placa FBN24L, víctima esta quien luego del hecho fuera avistada por la comisión actuante y manifiesta que acababa de ser objeto de un atraco señalando el vehículo donde huyeron los sujetos, es cuando se inicia la persecución en caliente por parte de dichos funcionarios policiales logrando darle alcance a dicho vehículo frente a escuela “Ceferino Rojas Díaz” de esta ciudad cuyos ocupantes al bajar del referido vehículo y al practicárseles inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue localizada en la parte de la cintura la mencionada arma de fuego al ciudadano: LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO posteriormente se efectúa revisión al vehículo en atención a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal logrando recuperar la mencionada cantidad de 9.750,00 BsF. Ahora bien los hechos narrados subsumen la conducta de los hoy imputados en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este imputado a los cuatro (4) ciudadanos, que hoy son presentados ante este Juzgado y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem precalificación esta última dirigida al ciudadano Lisneldis Leomar Castillo Brito, quien a su vez disfruta de un beneficio post-condena otorgado por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; se retuvo el carro y se detuvo a las personas que ocupaban dicho vehículo y que hoy están en esta sala, la víctima se hizo presente al sitio de la detención de estos ciudadanos razón por la cual y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito les sea impuesta medida privativa judicial preventiva de libertad por cuanto se trata de un delito no prescrito de reciente comisión y los hoy imputados fueron detenidos en flagrancia por cuanto les encontraron en su poder los objetos activos y pasivos de dichos delitos, el delito de mayor entidad supera los diez años y concederles medidas cautelares haría nugatorio la realización de la Justicia, solicito copia certificada de la presente acta y de la resolución que en su oportunidad emita este juzgado. Solicito sea escuchada la víctima en este acto. Es todo”.


De conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabra a la ciudadano: SALAZAR EZEQUIEL JOSÉ, víctima quien expuso:

“Buenas tardes. Como lo acaba de decir el fiscal del Ministerio Público mi persona echándole pichón obtiene el poquito de dinero, yo provengo de una familia trabajadora y que hoy estos jóvenes cuyos padres no tuvieron las botas puestas para darles una buena educación y para mi creo que son víctimas también pero como hay que hacer cumplir la Ley ellos saben que cometieron una falta y deben pagarla. Lo que pasó está en el expediente. Estaban dos ciudadanos halando con el chofer uno de ellos me apuntó y el otro me quitó el bolso y se quien fue el que me apuntó, fue el que viste el suéter blanco con rayas azules (se deja expresa constancia que la persona que tiene tal vestimenta es el ciudadano Lisneldis Castillo Brito) y el que me quitó el bolso fue el que viste la franela gris con mangas amarillas (se deja expresa constancia que la persona que viste la referida prende de vestir es el ciudadano Cedeño La Rosa José Gregorio). (En este estado el representante del Ministerio Público manifestó que la víctima sólo ha hecho un señalamiento y que no puede tomarse el mismo como un reconocimiento en rueda de individuos). Pido en este acto medida de protección tanto para mí como para mi familia. El dinero que me quitaron es prestado y estoy pagando intereses del mismo y pido la devolución del mismo. Es todo”.


Cumpliendo con la formalidad de ley la Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los ciudadanos imputados se identificaron ante este tribunal como quedó plasmado a continuación:

LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/09/1984, y titular de la cédula de identidad N° 18.074.393, de estado civil soltero, de ocupación obrero de la construcción; FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, natural de Maturín, Edo. Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, con cédula de identidad N° 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Héctor Marcano (v), estudiante de Tecnología Agropecuaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta ciudad, residenciado en el Barrio Paloma, Calle el Boulevard, casa s/n, Telf. 0287-8080558; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-11-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, hijo de José Cedeño (v) y Maigualida La Rosa (v), desempleado, con 1° año de bachillerato, residenciado en el Sector Las Malvinas, casa s/n, Telef. 0287-4159103 y VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.999.885, nacido en fecha 30-04-1985 de 25 años de edad, quienes manifestaron su voluntad de declarar. En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a desalojar de la sala de audiencias a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CORDERO; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO y VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, permaneciendo en la misma el ciudadano:

LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO quien de seguidas expuso:

“Buenas tardes el día miércoles como la 1 de la tarde yo venía llegando de Maturín mi esposa me llamó porque su papá esta muy enfermo y como no tenía dinero me estaban esperando en el Terminal José y Palillo y salimos y cuando salimos montamos al otro muchacho y mas atrás venía la patrulla pitando pensábamos que estaban pidiendo pista y nos hicimos a un lado y nos bajaron y nos levantaron la cara y venía un señor corriendo con un bolso y nos dijeron ellos son. Estamos corriendo riesgo en el Retén nos han tratado de comer. De mi parte nadie le va a hacer daño. Yo no soy asesino ni criminal. Yo si estoy pagando por un homicidio pero no por ello estoy involucrado en esto. Es todo”.

Acto continuo a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:

“Conozco al niño (Cedeño La Rosa) y palillo (Francisco Javier Cordero). Manejaba el señor que estaba en el medio (Vásquez Bogady). La esposa mía vive en Paloma y el vive como a dos casas de la casa de mi esposa y ella le había dejado el dinero a él para que me pagara el taxi que me cobró 25 Bs.F. Nosotros agarramos el taxi fuera del Terminal y eran como las 12:30 p.m. a la 01:00 p.m. horas de la tarde. Yo no voy a venir directamente de Maturín a atracarlo a él. No conozco Tucupita. Me monté en la parte de atrás del carro del lado del copiloto. No se como era el bolso. Yo no tenía ninguna pistola. Esas otras personas no han estado detenidas. Tengo un año y dos meses con mi concubina. Yo llegué en un carro de línea Malibú marrón hice escala en Temblador. Tomé el carro en toda la entrada de Maturín. No me anoté el listin alguno Es todo”.

A preguntas de la defensa contestó:

“Me detuvo la policía del Estado mas adelante del Terminal. El color del taxi era azul”.

CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, quien expuso:

“Buenas tardes. Yo fui a buscar Castillo al Terminal porque la mujer le mandó para buscarlo eran como las 12:30 cuando agarramos el taxi lo agarramos y luego venía la patrulla y pidiendo paso y luego nos dijeron que nos estacionaran y como a los 5 minutos llegó el señor y dijo que lo queríamos robar y luego nos llevaron al comando. Es todo”.

A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público contestó:

“No tengo sobrenombres. Yo conocí a Castillo porque el tiene familia en Las Malvinas. Yo le había hecho ese favor antes. La mujer de él tiene el papá enfermo. Llegue al taxi como a las 12:30 p.m. lo tomé en Las Malvinas. Llegué con Francisco. No se si a Francisco tiene sobrenombres. El señor llegó corriendo y lo vi desde el piso. Agarramos el taxi frente a la zona. Esperamos como 10 minutos para que llegara el carrito. El taxi no rodó mucho. Pagamos 15 por el taxi, yo iba a pagar. Yo quedé atrás del lado del copiloto pegado de la puerta. Castillo estaba detrás del piloto. No conozco al chofer primera vez que lo veo. El señor traía un bolso pero no lo vi bien.

A preguntas de la defensa respondió:

“No me di cuenta de que color era el taxi porque todo fue muy rápido. Es todo”.


FRANCISCO JAVIER CORDERO quien expuso:

“El miércoles como a las 12:30 me encontraba en el Terminal de pasajeros esperando al ciudadano Lisneldis Castillo y tenía el dinero para pagar el carro donde él venía porque conozco a la mujer de él. Nos encontrábamos José Gregorio Cedeño y salimos afuera a garrar el taxi y paramos el taxi y yo iba en la parte de adelante yo iba de copiloto, Lisneldis iba detrás del copiloto y el otro detrás del chofer corrimos como 500 metros y en la Ceferino se nos pegó la patrulla pidiendo la voz de alto nos bajamos del carro los 4 y atrás como a los 5 minutos llegó la victima con su bolso de dinero diciendo que lo habían robado. Íbamos en el taxi hacia la vía nacional. En el Retén quieren arremeter contra todos nosotros. Es todo”.

A preguntas del fiscal del Ministerio Público contestó:

“La mujer de Castillo me entregó a mi 25 Bs.F. eso fue todo lo que me dio. Llegamos al Terminal en un carro yo pagué 12 BsF. y del Terminal para Paloma iba a pagar yo. Castillo iba a pagar el mismo el carro desde Maturín. Yo iba a pagar el taxi de regreso. Es todo”.

A preguntas de la defensa respondió:

“El taxi era de color verde”.

VASQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO quien expuso: “Yo como siempre todos los días me encontraba taxiando y cuando voy llegando al Terminal estaban los tres chamos que están allá dentro y me dicen que en cuanto le hacía carrera paloma le dice 15 a 20 BsF cuando voy por la Ceferino viene la patrulla y me da la voz de alto me sacaron del carro y me tiraron al suelo y me esposaron. Fiscal: No conocía a esas personas nunca los había visto. Yo los monté en la Av frente al Terminal la entrada que está por la zona. Palio 4 puertas. Azul Ostra oscuro la maletera es de un azul mas oscuro. El vehículo es propiedad de mi madre. Ya me habían pagado los 15 BsF me los pagó el que tiene la camisa negra con amarillo. Eran como las 12:00 o 12:30 no tenía reloj yo había hecho como 150 BsF ese dinero se desapareció y lo tenía en el tapa sol del carro. Cuando me bajan del vehículo me esposan y me encapucharon con la franela y no pude ver nada. He estado detenido por un delito de robo eso fue en el 2005, pero estoy metiendo los papales para estudiar en el Tecnológico.


El al Defensor Privado, Abg. CRUZ PINO MARTÍNEZ, quien expuso:

“Muy buenas tardes a todos los presentes. Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público donde se le imputa a mis defendidos los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este imputado a los cuatro (4) ciudadanos que hoy son presentados ante este Juzgado y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem precalificación esta última dirigida al ciudadano Lisneldis Leomar Castillo Brito; encontramos la existencia de la presunción de un hecho punible pero no aplicable a nuestros defendidos, porque cuando revisamos el cata de investigación penal al folio 4 y su vuelto hay 2 hechos de importancia los funcionarios policiales dicen que se trata de un vehículo de color negro y en es mismo folio dicen dichos funcionarios que frente a la escuela Ceferino rojas Díaz dicen que había muchos personas pero ninguno quiso servir de testigo lo cual es inaceptable. En el acta de entrevista al ciudadano Ezequiel Salazar inserta a los folios 9 y su vuelto a la pregunta N° 2 respondió que lo que estaba en el carro no logró verlo bien ello requería una prueba anticipada para establecer una precalificación y haber realizado un reconocimiento en rueda de imputados y no un señalamiento porque cuando la victima dijo que no vio bien debió hacerse reconocimiento para poder esclarecer las cosas y establecer lo que dice el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta defensa que no habiendo claridad exactitud y precisión en lo que dice el acta policial que habla de un auto de color negro y que a la vez dicen que no tienen testigos para dejar constancia al momento de la detención de nuestros defendidos y para dejar constancia si tenían objetos de interés criminalístico al momento de su detención y al no haber testigos el solo decir de los funcionarios delitos no hay delito que imputar a nuestros defendidos así lo establece Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro máximo tribunal y debió practicárseles reconocimiento en rueda de imputados a todos por lo que de acuerdo 2, 3, 26, 44.1, 49.2 y 257 Constitucionales en relación con los arts 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de esa presunción de inocencia que arropa a mis defendidos y de las fallas y contradicciones que existen en este expediente se solicita en lo que respecta a Emmanuel Vásquez y no hay delito porque taxiar es una forma de ganarse la vida, solicitamos libertad sin restricciones y para el resto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con las presentaciones que ha bien disponga este tribunal. Es todo”.
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 02 de julio de 2010, los ciudadanos. LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro 18.074.393, FRANCISCO JAVIER CORDERO, con cédula de identidad N° 17.339.073, CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, y VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 17.999.885, fueran detenidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado luego de que minutos antes despojaran con una pistola MARCA: COLT, MODELO CORVENMENT 380 AUTO, DE COLOR NEGRO, SERIAL N° RR30183, CALIBRE 380 MM, arma de fuego al ciudadano: SALAZAR EZEQUIEL JOSÉ,(VICTIMA) titular de la cedula de identidad I. N° 11.207.590, de LA CANTIDAD DE 9.750,00 BSF, que estaban dentro de un bolso que portaba y procedieran a emprender la huida en un vehículo Marca Fiat Palio de color Azul, Placa FBN24L, víctima esta quien luego del hecho fuera avistada por la comisión actuante y manifiesta que acababa de ser objeto de un atraco señalando el vehículo donde huyeron los sujetos, es cuando se inicia la persecución en caliente por parte de dichos funcionarios policiales logrando darle alcance a dicho vehículo frente a escuela “Ceferino Rojas Díaz” de esta ciudad cuyos ocupantes al bajar del referido vehículo y al practicárseles inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue localizada en la parte de la cintura la mencionada arma de fuego al ciudadano: LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO posteriormente se efectúa revisión al vehículo en atención a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal logrando recuperar la mencionada cantidad de 9.750,00 BsF. Ahora de acuerdo a lo antes expuesto, se configura ante la presenta fecha la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este imputado a los y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem precalificación esta última dirigida al ciudadano Lisneldis Leomar Castillo Brito, quien a su vez disfruta de un beneficio post-condena otorgado por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.


“DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR”


“Oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público y la precalificación dada a los hechos, la exposición de la victima lo declarado por los imputados y los argumentos del defensor Cruz Pino y en cuanto al delito de mayor entidad punitiva imputado, establecido en el artículo 458 del Código Penal observa este juzgado que existe una víctima, quien hizo un señalamiento no obstante aquí está una de las victimas aún cuando no está presente el ciudadano Dos Santos Rhui Manuel, existe el registro de cadena de custodia de evidencias y presuntamente quien tenía el arma de fuego era el ciudadano Lisneldis Castillo Brito. En cuanto a la defensa de que el carro era negro se evidencia un error de trascripción y el mismo chofer dijo que se trataba de un Palio azul por lo que debe realizarse un reconocimiento en rueda de individuos de lo consta en actas de lo manifestado por la victima y lo declarado por los imputados y los argumentos de la defensa; debe esta Juzgadora ceñirse a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-10-2009 Exp. 2009-1138 Sentencia N° 1363, Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES de carácter vinculante. En relación a la flagrancia, este Tribunal debe señalar que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la flagrancia ocurre en dos (2) momentos y se da no solo por la aprehensión sino por la incautación de los objetos incriminados y encontrados jurisprudencia emitida por el Máximo a Tribunal a objeto de acabar con la impunidad y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a poco de cometerse los hechos no existe una medida de tiempo que determine la flagrancia por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ahora bien, en razón de la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el fiscal del Ministerio Público y por la defensa, se verifica que en esta fase del proceso prevista por el legislador como de investigación, y que tiene la finalidad de búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho previendo en tal sentido la norma del artículo 280 eiusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos Contra la Propiedad, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedaron detenidos los ciudadanos: LISNELDIS CASTILLO BRITO; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO y FRANCISCO JAVIER CORDERO, el día 02 de junio de 2010 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LISNELDIS CASTILLO BRITO; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO y FRANCISCO JAVIER CORDERO, indicando en su exposición que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: LISNELDIS CASTILLO BRITO; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO y FRANCISCO JAVIER CORDERO, son los autores o responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este imputado a los cuatro (4) ciudadanos que hoy son presentados ante este Juzgado y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem precalificación esta última dirigida al ciudadano: Lisneldis Leomar Castillo Brito; de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por la obstaculización en la investigación artículos 251 y 252 del código organico procesal penal. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, principio este que abriga al ciudadano: VASQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la Ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos de los imputados y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante dos delitos previstos en el Código Penal, delitos estos que han sido considerados por el Legislador como Pluriofensivos, por cuanto afectan dos Derechos Constitucionales como son la Vida y la Propiedad, que son hechos punibles, que ameritan sanción corporal y que no están prescritos, ya que el robo se llevó a cabo el día 02 de junio del año en curso.

Ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: LISNELDIS CASTILLO BRITO; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO y FRANCISCO JAVIER CORDERO toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha 02 de junio de 2010, en el cual quedaron detenidos los mencionados ciudadanos, en virtud de que se incautaron tanto objetos pasivo como activos de dichos delitos no encontrándose prescrita la acción penal. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 eiusdem, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LISNELDIS CASTILLO BRITO; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO y FRANCISCO JAVIER CORDERO, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal a excepción del ciudadano Lisneldis Castillo Brito quien permanecerá detenido preventivamente en la Comandancia General de Policía de este Estado. En lo que respecta al ciudadano: VASQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, se decreta en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y presentar dos personas responsables que reúnan las condiciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que laboren en institución pública o privada reconocida acá en el estado de lo cual deberán presentar la respectiva constancia. Por todo los razonamientos antes expuestos de determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa a favor del ciudadano: VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL, declarándose en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 NUMERALES 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debiendo en consecuencia presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y presentar dos personas responsables que reúnan las condiciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que laboren en institución pública o privada reconocida acá en el estado de lo cual deberán presentar la respectiva constancia por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano. Se declara sin lugar de igual forma la petición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Lisneldis Castillo Brito; Francisco Javier Cordero y Cedeño La Rosa José Gregorio; declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: LISNELDIS CASTILLO BRITO; FRANCISCO JAVIER CORDERO Y CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO solicitada por el Ministerio Público de conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar a los delitos precalificados y el peligro de fuga, en contra de los ciudadanos: Lisneldis Castillo Brito; Francisco Javier Cordero y Cedeño La Rosa José Gregorio; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem precalificación esta última dirigida al ciudadano: Lisneldis Lomar Castillo Brito; Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese las boletas de ENCARCELACIÓN A LOS CIUDADANOS LISNELDIS CASTILLO BRITO; FRANCISCO JAVIER CORDERO; VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL Y CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, dirigida al Comandante General de la Policía informando que los referidos ciudadanos permanecerán detenidos preventivamente en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal a excepción del ciudadano Lisneldis Castillo Brito quien permanecerá detenido preventivamente en la Comandancia General de Policía de este Estado. a la orden de este tribunal. Se fija el reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 8 de junio de 2010 a las 09:00 a.m. horas de la mañana. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa a favor del ciudadano: Vásquez Bogady Emmanuel, declara con en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y presentar dos personas responsables que reúnan las condiciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que laboren en institución pública o privada reconocida acá en el estado de lo cual deberán presentar la respectiva constancia por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano. Se declara sin lugar de igual forma la petición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Lisneldis Castillo Brito; Francisco Javier Cordero y Cedeño La Rosa José Gregorio; declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Lisneldis Castillo Brito; Francisco Javier Cordero y Cedeño La Rosa José Gregorio solicitada por el Ministerio Público. Tercero: Se declara con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar a los delitos precalificados y el peligro de fuga, en contra de los ciudadanos: Lisneldis Castillo Brito; Francisco Javier Cordero y Cedeño La Rosa José Gregorio; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem precalificación esta última dirigida al ciudadano: Lisneldis Lomar Castillo Brito; Cuarto: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese las boletas de Encarcelación a los ciudadanos Lisneldis Castillo Brito; Francisco Javier Cordero; Vásquez Bogady Emmanuel y Cedeño La Rosa José Gregorio dirigida al Comandante General de la Policía informando que los referidos ciudadanos permanecerán detenidos preventivamente en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal a excepción del ciudadano Lisneldis Castillo Brito quien permanecerá detenido preventivamente en la Comandancia General de Policía de este Estado. a la orden de este tribunal. Se fija el reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 8 de junio de 2010 a las 09:00 a.m. horas de la mañana. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. ASÍ SE DECIDE.


“EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO EJERCIO EL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO ART. 374 DEL COOPP.
QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE”.


“De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo hubo participación activa del piloto de ese vehículo hasta el sitio de los hechos hasta el momento de su detención, luego de despojar ala victima del dinero suben al vehículo el señor informa la policía y se emprende la persecución y el chofer, ciudadano Vásquez Bogady Emmanuel Antonio a ultima instancia opta por detenerse. Esta es una acción de cooperación en el delito imputado establecida en el artículo 83 del Código Penal sin la facilitación del chofer no hubiese sido posible ulteriormente la huida seguida de la comisión la pena es la misma tanto para el cooperador como para los autores de los hechos. El chofer si estuviese al margen de lo que está sucediendo bien pudo a través del precepto constitucional no declarar contra si mismo. No ejerció autodefensa alguna sino que se hace en extremo patente la presunción de peligro de fuga favorecida por la cautelar sustitutiva de libertad que le ha sido otorgada razón por la cual ejerzo este recurso sobre la base de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; esa aparente menos responsabilidad tiene un título en la norma y es la Cooperación en estos términos he ejercido el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo. Es todo”.

“DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN RELACIÓN AL RECURO CON EFECTO SUSPENSIVO ARTICULO, 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA”.

El defensor privado Abogado: ARGENIS MARQUEZ expuso: “Para nuestro humilde criterio el efecto suspensivo plasmado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es Inconstitucional ya que viola la medida cautelar que le ha sido otorgada de conformidad con el art. 256 se le violan derechos fundamentales y es cuando entra la parte de buena fe del Ministerio Público y no hay justificación alguna de que permanezca en libertad por el hecho de que se ejerza el efecto suspensivo. Es todo”.

El defensor privado, Abg. CRUZ PINO MARTÍNEZ expresó:

“Respecto a la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ese principio violenta el artículo 44.5 Constitucional porque luego de dictada la decisión no se puede aplicar ninguna otra medida y en este caso al observar el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente el efecto suspensivo se puede aplicar cuando se trate cuando se de libertad sin restricciones al presunto imputado y en segundo lugar el recurso que me da la Ley al respecto es el de apelación, por lo tanto esta defensa contradice tanto en los hechos como el derecho la solicitud de la vindicta pública ya que viola los atrs, 2,3,49.1,49.2 Constitucionales y la presunción de inocencia que arropa a Emmanuel Vásquez la cautelar que le ha sido otorgada de presentaciones periódicas y el tribunal no ha violentado ninguna disposición esta persona vive en este Estado tiene arraigo acá no está demostrado actualmente de que haya participado en el delito que se investiga y que vaya a entorpecer la investigación en el presente asunto y además ejerce sus funciones diarias de taxista lo cual no significa que en este momento se le suspenda la garantía de gozar del beneficio que le ha sido otorgado por este Tribunal. A continuación la ciudadana Juez expuso: “Una vez oído la presentación del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del representante del Ministerio Público y los argumentos de los defensores al respecto este tribunal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada al tribunal de ejecución. Así se decide.


Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los . ( 06-06- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ