REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000679
ASUNTO: YP01-P-2010-000679
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPPP.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD ART. 256 ORDINAL 3°
Por cuanto se Constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-000679, seguido en contra del ciudadano: JOSÉ ARTURO SANDOVAL QUINTERO, venezolano, natural de San Carlos, Edo. Cojedes, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.900.997, nacido en fecha 28-10-1976, hijo de Elena de Sandoval (v) desconoce la identidad del padre, profesión u oficio dependiente del Club Nocturno “Delta Caliente” ubicado en la Carretera Nacional Tucupita-El Cierre, residenciado en Las Malvinas, Calle Principal, Telef. 0424-9326201, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ZANDY JOSÉ QUINTANA GASCÓN.
Dejándose constancia de la presencia de las partes el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad y el Defensor Privado, Abg. ANGEL L. SARABIA HURTADO.
DE LOS HECHOS QUE SAE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio Público Abg. MARCO LABADY MEDINA, quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ARTURO SANDOVAL QUINTERO, venezolano, natural de San Carlos, Edo. Cojedes, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.900.997, nacido en fecha 28-10-1976, hijo de Elena de Sandoval (v) desconoce la identidad del padre, profesión u oficio dependiente del Club Nocturno “Delta Caliente” ubicado en la Carretera Nacional Tucupita-El Cierre, residenciado en Las Malvinas, Calle Principal, Telef. 0424-9326201, por cuanto en fecha 29 de mayo de 2010, fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 cuando se efectuaba una tranca por los habitantes del Sector Las Malvinas con ocasión de la inundación acaecida por las lluvias en esa comunidad, cuando se percataron de una riña y una vez se acercan al sitio logran la detención del hoy imputado quien agredió con un objeto punzo-cortante (botella) a el ciudadanos: ZANDY JOSÉ QUINTANA GASCÓN, cuya acta de entrevista cursa inserta a los folios 7 y 8 (dio lectura a dichos folios) y acta de entrevista tomada al ciudadano Zanny José Quintana Gascón inserta a los folios 9 y 10 (dio lectura a dichos folios), de igual forma cursa inserta acta de entrevista efectuada al ciudadano Amílcar José Quintana, inserta a los folios 11 y 12 (dio lectura a dichos folios); en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días y la presentación de dos (2) personas responsables. Solicitando que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo.”
Cumpliendo con la formalid de ley la ciudadana Juez impuso al imputado: de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el ciudadano imputado su voluntad de declarar y de seguidas expuso:
“Yo venía amanecido ingiriendo licor cuando hubo la tranca y me recosté de la camioneta y un señor me dijo que que yo hacía allí y cuando estoy discutiendo con el señor llegaron sus hijos y comenzaron a darme golpes y cuando caí al suelo comenzaron a caerme a patadas en el suelo y fue cuando comenzó una pelea entre todas las personas que estaban allí y partieron botellas y luego llegó una comisión de la Guardia y cuando me vieron en el suelo dijeron que yo iba a robar y me llevaron detenido. Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ:
“Eso fue como a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Yo no traía botella en la mano y no se quien agredió a los ciudadanos porque allí todo el mundo lanzaba botellas y peleaba. Es todo”.
Seguidamente el defensor privado expresó sus argumentos en los términos siguientes:
“Buenos días a todos los presentes en este acto. Ciudadana Juez esta defensa ante lo explanado por el Ministerio Público y ante las declaraciones dadas de manera voluntaria por mi defendido en esta sala de audiencias, observa que cursa al folio 4 que los funcionarios adscritos al DVF N° 911 de la Guardia Nacional manifiestan que se percataron de una riña, entiende esta defensa que en la riña las lesiones son recíprocas y donde se habla de ocho (8) personas pero sólo se detiene a mi defendido José Arturo Sandoval Quintero quien refiere que si venía tomado pero que son los ciudadanos quienes inician las agresiones a su persona, cursa oficio dirigido al médico forense a objeto de que se le practique medicatura forense a mi defendido y no se le practicó y solo consta de autos constancias de atención médicas a las presuntas víctimas, se dice que el objeto activo utilizado fue una botella, ahora bien donde está dicha botella que no fue colectada, consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendido, pido se tome declaración a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a las ciudadanas Damaris Hurtado Sánchez, con cédula de identidad número 17524784; Luisa Loey con cédula de identidad número 14.440.135 y Ligia de Hurtado Sánchez con cédula de identidad número 8.953.890, todas estas residenciadas en la calle principal del Sector Las Malvinas, quienes presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, comparte la defensa la solicitud de la defensa en cuanto a que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido o en su defecto se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en atención a los artículos 8, 9, 243, 244 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha relación con el artículo 49 Constitucional. Es todo”.
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano: JOSÉ ARTURO SANDOVAL QUINTERO, con cédula de identidad N° V-14.900.997, fue aprendido en fecha 29 de mayo de 2010, cuando fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 cuando se efectuaba una tranca por los habitantes del Sector Las Malvinas con ocasión de la inundación acaecida por las lluvias en esa comunidad, cuando se percataron de una riña y una vez se acercan al sitio logran la detención del hoy imputado quien agredió con un objeto punzo-cortante (botella) a el ciudadanos: ZANDY JOSÉ QUINTANA GASCÓN, cuya acta de entrevista cursa inserta a los folios 7 y 8 (dio lectura a dichos folios) y acta de entrevista tomada al ciudadano Zanny José Quintana Gascón inserta a los folios 9 y 10 (dio lectura a dichos folios), de igual forma cursa inserta acta de entrevista efectuada al ciudadano Amílcar José Quintana, inserta a los folios 11 y 12 (dio lectura a dichos folios). En tal sentido se determina los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena.
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DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Escuchada la exposición del Ministerio Público y la precalificación efectuada; revisadas las actas que conforman el presente asunto; observando la declaración del imputado y de los argumentos de la defensa se evidencia la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ZANDY QUINTANA Y ZANNY QUINTANA, y aunque si bien no cursan las medicaturas forenses de dichos ciudadanos, si existen constancias médicas y de igual forma no puede este Juzgado aseverar que existió una riña pero de la humanidad del hoy imputado no se observa lesión alguna. En tal sentido se determina que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la prosecución la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa y de igual forma se declara Sin Lugar la petición de personas responsables formulada por el fiscal del Ministerio Público. Se declara Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ ARTURO SANDOVAL QUINTERO, venezolano, natural de San Carlos, Edo. Cojedes, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.900.997, nacido en fecha 28-10-1976, hijo de Elena de Sandoval (v) desconoce la identidad del padre, profesión u oficio dependiente del Club Nocturno “Delta Caliente” ubicado en la Carretera Nacional Tucupita-El Cierre, residenciado en Las Malvinas, Calle Principal, Telef. 0424-9326201, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se exhorta al Ministerio Público a objeto de tome las entrevistas respectivas a las personas señaladas por la defensa en este acto. Expídase la respectiva boleta de de excarcelación. ASI SE DECLARA.
DISPOSITOVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDA DE LA LEY DECRETA: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa y de igual forma se declara Sin Lugar la petición de personas responsables formulada por el fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO; Se declara Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ ARTURO SANDOVAL QUINTERO, venezolano, natural de San Carlos, Edo. Cojedes, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.900.997, nacido en fecha 28-10-1976, hijo de Elena de Sandoval (v) desconoce la identidad del padre, profesión u oficio dependiente del Club Nocturno “Delta Caliente” ubicado en la Carretera Nacional Tucupita-El Cierre, residenciado en Las Malvinas, Calle Principal, Telef. 0424-9326201, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO; Se exhorta al Ministerio Público a objeto de tome las entrevistas respectivas a las personas señaladas por la defensa en este acto. CUARTO; Expídase la respectiva boleta de de excarcelación. ASÍ SE DECIDE
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los . ( 08 -06- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ