REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000163
ASUNTO : YP01-P-2010-000163
RESOLUCIÓN Nº 48-2010.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en una Librería, residenciado en San Rafael calle 04, casa sin numero, cerca de un preescolar, hijo de Maria Carreño y padre desconocido
VICTIMA: Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. MARCO LAVADI RODRIGUEZ, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA: Abg .OSWALDO PEREZ MARCANO. Defensor Público Adscrito a la unidad de defensa de este Estado.
Visto el escrito consignado por la ciudadana Maria Carreño, madre del acusado de autos ciudadano LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en una Librería, residenciado en San Rafael calle 04, casa sin numero, cerca de un preescolar, hijo de Maria Carreño y padre desconocido, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 18-02-2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días y presentación de dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias, a fin de otorgarle una menos gravosa, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en audiencia de presentación, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días y presentación de dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias al acusado, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. MARCOS LAVADI, en la audiencia de presentación de fecha 17-02-2010, interpuso recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal, luego de escuchar la decisión del Tribunal en la cual acuerda a favor del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días y presentación de dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias, en virtud de ser un delito de lesa humanidad, según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y su pena excede de cinco años en su límite máximo.
En fecha 17 de marzo 2010, le corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Abg. MARCOS LAVADI, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público , acordando este Tribunal de Alzada, REVOCAR la decisión recurrida y decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.606.363, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27/03/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en una Librería, residenciado en San Rafael calle 04, casa sin numero, cerca de un preescolar, hijo de Maria Carreño y padre desconocido, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a las procesadas de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Alzada revoco la medida cautelar impuesta por el Tribunal Tercero de Control en Audiencia de presentación de fecha 18-02-20010, toda vez que declara con lugar la solicitud fiscal, quien interpuso recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.
En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.
El delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad, que causa un gran daño social.
En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:
“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que a pesar que la pena aplicable no llega a los diez años, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora del acusado, en la presente petición.
En virtud de ello y visto que las circunstancias que dieron origen a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta e imponer medida privativa de libertad por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no han variado, considerando que la sustancia presuntamente incautada y el pesaje neto arrojado, hace que la pena eventualmente aplicable, este comprendida entre seis a ocho años de prisión, aunado al hecho que es un delito de lesa Humanidad, que causa un gran daño social y perjudica la salud pública, circunstancias estas que no han variado en el presente caso, por lo que esta Juzgadora a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide., lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado LUIS RAFAEL CARREÑO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el acusado, suficientemente identificado y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de declarar con lugar el recurso de apelación de auto ejercido por el Ministerio Público y en consecuencia revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 17-02-2010, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 17 de marzo de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO