REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000669
ASUNTO : YP01-P-2004-000133


Resolución N° 49-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro..
SECRETARIO: Abg. SAMANDA YEMES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: NESTOR DARIO GONZALEZ MEDRANO ( occiso), YAMILES LIRA DE RIVAS, ADRIAN ALCANTARA , HUGO PEREZ y REDEL MARTINEZ
ACUSADO: ORLANDO RAFAEL DIAZ RAMIREZ.
DEFENSOR: Abg. EMETERIOP RANGEL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 deL Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Visto el escrito consignado por la Defensora Pública Abg. EMETERIO RAGEL, quien representa al ciudadano ORLANDO RAFAEL DIAZ RAMIREZ, plenamente identificado, por ante este Tribunal, en el cual solicita a su favor, el examen y revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue una menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Una vez realizada la acumulación del asunto N° YP01-P-2009-000902, seguido al acusado ORANGEL RAFAEL RIVAS RAMIREZ, identificado suficientemente, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en agravio de YAMILES LIRA DE RIVAS, y los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de ADRIAN ALCANTARA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en agravio del ciudadano HUGO PEREZ y REDEL MARTINEZ, al presente asunto signado con el N° YP01-P-2004-133, en el que se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 deL Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto en el cual tenía una orden de captura por incumplimiento de la medida impuesta, delitos estos que merecen pena privativa de libertad.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Así las cosas, esta Juzgadora, observa que en el asunto YP01-P-2004-133, el acusado de autos le fue librada orden de captura por incumplimiento del régimen impuesto en esa oportunidad y en el asunto YP01-P-2009-902, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias estas que a la fecha no han variado, por lo que en este caso en particular visto que el acusado en una oportunidad incumplió con su deber de colaborar con la prosecución del proceso y se sustrajo del proceso, razones por las cuales considera procedente y adecuado a derecho mantener la medida impuesta. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al planteamiento relativo al estado de salud que padece el acusado y siendo que el mismo se encuentra privado de su libertad preventivamente, estima este Tribunal que la revisión de medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta planteada como solución o paliativo ante un determinado quebrantamiento de salud que padezca el acusado; no obstante, como quiera que es un deber del Estado venezolano, garantizarle a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la salud y a la asistencia social, este Juzgador en el momento que así sea requerido por el afectado, ordenará su traslado al Centro Hospitalario de esta ciudad, a los fines que reciba la atención medica especializada que su caso requiera, con las debidas seguridades.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que a la presente fecha las circunstancias que dieron origen a al imposición de la referida medida ello subsisten, como es el peligro de fuga y de obstaculización, la pena posible a aplicar y el daño causado, considerando procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; así mismo estima este Tribunal que la revisión de medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta planteada como solución o paliativo ante un determinado quebrantamiento de salud que padezca el acusado; no obstante, como quiera que es un deber del Estado venezolano, garantizarle a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la salud y a la asistencia social, esta Juzgadora en el momento que sea requerido por el afectado, ordenará su traslado al Centro Hospitalario de esta ciudad, a los fines que reciba la atención medica especializada que su caso requiera, con las debidas seguridades, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 Constitucional. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ UNICA DE JUICIO,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES