REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001107
ASUNTO : YP01-P-2009-001107
Resolución N° 50-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIOGENES TIRADO.
ACUSADO: JHONNY RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.507.468.
VICTIMA: “CIGARRERA BOLIVAR, C.A.”.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: Abg. SARITA LAREZ.
Visto la solicitud hecha por la defensa Privada en audiencia de fecha 12 de mayo de 2010 y recibido el oficio de fecha 03-06-2010, consignado por el Alguacil- Jefe de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa a este Juzgado, que el acusado JHONY RAMON PEREZ, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio representante de ventas, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización los Pomelos, Manzana 6, Casa Nº 4, Estado Bolívar, hijo de AMPARO DEL VALLE PEREZ y REINALDO PARRA y titular de la cédula de identidad 13.507.468, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, esta dando cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto de cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, siendo su última presentación el día 31-05-2010, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Consta al folio 111 y 117 del asunto, audiencia preliminar de fecha 19 de febrero de 2010, en la cual de conformidad con el articulo 230 numeral 5° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó a favor del acusado JHONY RAMON PEREZ, plenamente identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8°, consistente en presentaciones cada ocho(08) días y dos personas responsables,
Consta al folio 128 y 125 del asunto, que dicha medida cautelar se hizo efectiva con la constitución de dos personas responsables, dándole al acusado la libertad desde la sala del Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, librando la correspondiente boleta de excarcelación signada con el N° 032-2010, al folio 130 del asunto.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Así las cosas, esta Juzgadora, observa que el Tribunal de Control, hizo efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 22 de febrero de 2010, ordenando la presentación del acusado cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con los artículos 265 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que desde la fecha 23 de febrero de 2010, a la fecha 31 de mayo de 2010, ha dado cumplimiento al régimen impuesto, es decir, por un periodo de tres meses, no siendo objeto de revisión de medida alguna, razón por la cual esta juzgadora considerando procedente y ajustado en derecho ampliar el régimen de presentaciones impuesto a cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo a favor del acusado, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada SARITA LAREZ, en su carácter de defensora del acusado JHONY RAMON PEREZ, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio representante de ventas, residenciado en Ciudad Bolívar, Urbanización los Pomelos, Manzana 6, Casa Nº 4, Estado Bolívar, hijo de AMPARO DEL VALLE PEREZ y REINALDO PARRA y titular de la cédula de identidad 13.507.468, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, y acuerda ampliar el régimen de presentaciones por ante la oficia de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal a cada quince (15) días, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la ampliación del régimen de presentaciones de cada 8 días a cada 15 días. Tercero: Notificar al Fiscal Segundo, a la Defensa Privada y al acusado de la presente decisión. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ UNICA DE JUICIO,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES