REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000907
ASUNTO : YP01-P-2008-000907


RESOLUCION No. 119.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
PENADO: OMAR ANTONIO ABREU NIEVES
VÍCTIMA: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
DEFENSA: Abg. DAYSY MILLAN.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, oficio No. 26-10, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado de Barcelona Estado Anzoátegui, donde remiten informe para que el penado OMAR ANTONIO ABREU NIEVES; precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

En fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano: OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Asimismo se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2°, eiusdem, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, dictó decisión en fecha 06 de Mayo de 2010, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

Consta en autos que el Director del Internado Judicial de Anzoátegui, presentó constancia donde se evidencia el trabajo desempeñado por penado como auxiliar de mantenimiento desde el 24-09-09 hasta el 27-04-10.

De igual forma, se evidencia que cursa en el legajo de recaudos la constancia emanada del Director del Internado Judicial de Anzoátegui, que el penado OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, mantiene una conducta buena.

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento penitenciario donde permanece recluido el penado OMAR ANTONIO ABREU NIEVES -

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en relación al penado OMAR ANTONIO ABREU NIEVES, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Anzoátegui, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de auxiliar en mantenimiento, cumpliendo con la normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Anzoátegui en reunión realizada por sus miembros el día 27 del mes de abril de 2010, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado OMAR ANTONIO ABREU NIEVES.

Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado laboró desde el 24-09-09 hasta el 27-04-10, para una redención de 03 meses y 27 días.

En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 03 meses y 27 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha 10 de Marzo de 2009, impuso el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al penado OMAR ANTONIO ABREU NIEVES. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, impuso al ciudadano: OMAR ANTONIO ABREU NIEVES en un tiempo de 03 meses y 27 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA