REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2002-000001
ASUNTO : YL01-P-2002-000001
RESOLUCION No. 145.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUA
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: La colectividad.
ACUSADO: JOSE RUPERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.617.122.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Daysy Pinto, Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem.
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Daysy Pinto, Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asi como de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado JOSE RUPERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.617.122; fue condenado en por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem.
En fecha 9 de Marzo de 2005, se dictó Resolución en la cual se le redime la pena al penado JOSE RUPERTO MORILLO, por trabajo en 01 año, 07 meses y 04 días, quedando la pena en 07 años 04 meses y 26 días
En fecha 08 de octubre de 2003, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado JOSE RUPERTO MORILLO, como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena el Destacamento de Trabajo.
El penado JOSE RUPERTO MORILLO, fue detenido el día 23 de diciembre de 2001, permaneciendo detenido hasta el 08 de octubre de 2003, donde se le decretó el Destacamento de Trabajo, cumpliendo hasta la presente fecha dicho beneficio y consecuencialmente la pena impuesta.
Al penado se le impuso una serie de condiciones, tales como presentación por ante el Tribunal, no consumir bebidas alcohólicas, no portar armas, no salir de la jurisdicción, y acudir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, a los fines de ser evaluado.
Verificado el sistema informático juris 2000, se evidencia que el penado ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, verificándose en el asunto la consignación de las constancias de trabajo, y no cursando otro asunto que demuestre que el penado haya cometido algún otro hecho punible.
En cuanto al informe de la evaluación psicológica, considera innecesaria la práctica de la misma, dicho informe es a los fines del otorgamiento de alguno de los beneficios. En el caso de autos, el penado JOSE RUPERTO MORILLO ya cumplió de manera alternativa la pena impuesta; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JOSE RUPERTO MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JOSE RUPERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.617.122; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA