REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2001-000005
ASUNTO : YL01-P-2001-000005

RESOLUCION No. 146.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CHARLY RAFAEL CARMONA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.875.544.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 478 del Código Penal.
PENA: 13 años y 03 meses de presidio.
DEFENSA: Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
VICTIMA: Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.




Vista la comunicación No. 0745-10, emanada del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante el cual solicita información respecto al asunto seguido al penado CHARLY RAFAEL CARMONA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.875.544, al respecto se observa:

PRIMERO: El penado CHARLY RAFAEL CARMONA, fue sentenciado en fecha 26 de mayo de 2001, por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 13 años y 03 meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 478 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 07 de Febrero de 2003, se decretó la redención por trabajo y estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedando la pena en 12 años, 06 meses, 08 días y 12 horas de presidio.

TERCERO: En fecha 18 de noviembre de 2003, se acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

CUARTO: En fecha 11 de mayo de 2004, se dictó decisión mediante la cual se acordó revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

QUINTO: En fecha 19 de julio de 2004, se otorga nuevamente el beneficio de Destacamento de Trabajo.

SEXTO: En fecha 19 de agosto de 2004, se decretó nuevamente la redención por trabajo y estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en un total de 09 meses, quedando la pena en 11 años, 09 meses, 08 días y 12 horas de presidio.

SEPTIMO: En fecha 19 de noviembre de 2004, se dictó decisión mediante la cual se acordó revocar nuevamente el beneficio de destacamento de trabajo por incumplimiento del mismo.

OCTAVO: En fecha 24 de enero de 2005, se dicta decisión y se acuerda nuevamente el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

NOVENO: En fecha 09 de marzo de 2005, se decreta nuevamente la redención por trabajo y estudio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en un total de 03 meses, quedando la pena en 11 años, 06 meses, 08 días y 12 horas de presidio.

DECIMO: En fecha 25 de noviembre de 2005, se dictó decisión mediante la cual se le acordó el beneficio de Régimen Abierto, y se le impuso las siguientes condiciones: 1) presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, sin autorización de este Tribunal. 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y 4) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede Maturín Estado Monagas, a los fines se le nombre el delegado de prueba. 5) No poseer, ni portar armas, quedando debidamente notificado en fecha 29 de noviembre de 2005.

En la comunicación emanada del referido Tribunal se informa que el penado tiene un asunto por ante aquel Despacho por la comisión del delito de Robo Agravado y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo se observa que según acta policial de fecha 18 de Junio de 2010, el penado ingresó al Reten Policial de Guasina procedente de mencionado Tribunal de Ejecución por cuanto le quedaba por cumplir un remanente de pena de 06 años, 02 meses y 20 días de prisión por la comisión de los mencionados delitos.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado CHARLY RAFAEL CARMONA, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado: CHARLY RAFAEL CARMONA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ministerio del Interior y Justicia, ratificando la solicitud de cupo para el Internado Judicial de Monagas. Librese oficio al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a los fines establecidos en los artículos 88 y 97 del Código Penal.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA.