REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000021
ASUNTO : YK01-P-2001-000021

No. 124.-

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, en el sentido de que se realice nuevo computo en el asunto seguido al penado de autos RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.535.310, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 8 de Noviembre de 2006, se realizó computo mediante el cual se determinó que el penado podría optar al beneficio de libertad condicional, cuando haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumpliría en fecha 02 de abril de 2014; sin embargo en fecha 7 de Junio de 2007, se dictó nuevo computo donde se determinó que la fecha para optar al beneficio de libertad condicional es el día 22 de julio de 2012.
El cambio de fecha obedece a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2007, donde se rebajó la pena impuesta en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de abril de 2005, donde condenó al penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, a cumplir la pena de 21 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y con los agravantes del artículo 77 numerales 1°, 2°, 5° y 11°, todos del Código Penal, en agravio de ROY EDUARDO GARCÍA (OCCISO).
Luego de la rebaja realizada por la Corte de Apelaciones la pena quedó en 18 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del referido delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi las cosas, se observa que el Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005, le redimió la pena por el trabajo y el estudio en 02 AÑOS, 01 MES y 18 DIAS, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Quedando la pena a cumplir en definitiva de 16 AÑOS, 04 MESES y 12 DIAS DE PRISIÓN.

El Penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, fue detenido por primera y única vez en fecha 24 de agosto de 2001.

En fecha 9 de Noviembre de 2006, se le otorgó el beneficio de Régimen de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Octubre de 2007, se acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.

De manera pues que el penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, lleva la pena cumplida de 08 años, 09 meses y 08 días, faltándole por cumplir la pena de 08 años, 07 meses y 04 días, la cual cumplirá el 06 de enero de 2018.

En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, ciertamente podrá optar a la Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 22 de julio de 2012; y el Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 03 de diciembre de 2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del defensor público Abg. EMETERIO RANGEL, por cuanto aun no es procedente la libertad condicional.

El referido defensor solicita además la redención de la pena a favor de su defendido RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, para que luego sea decretado el beneficio de libertad condicional, que el penado ha realizado distintas labores.

Ahora bien, luego de revisado toda y cada una de las actas que conforman el expediente, se observa que ya fue decretada la redención de pena a su defendido, y en autos no cursan constancia que el penado haya realizado otro trabajo o estudio distinto al ya evaluado. La redención aplica a la labor realizada durante el tiempo de reclusión, las cuales deben ser examinas por la Junta de Rehabilitación Laboral, quien realizará los cálculos correspondientes y determinar si el penado esta apto para la redención, la cual luego será acordada o no por el Tribunal.

Es importante señalar que las labores que el penado realiza en libertad no son consideradas a los fines de la redención de la pena.

En tal sentido, se ordena notificar al penado del contenido del presente auto y notificar a las partes. Se ordena remitir copia del presente auto al Director del Reten Policial de Guasina, a objeto que sea archivado en el expediente carcelario del penado. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA


Abg. OLEIDA URQUIA.