REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2000-000011
ASUNTO : YL01-P-2000-000011
RESOLUCION No. 150.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUA
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: La colectividad.
ACUSADO: JOSE RAMON MALAVE, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-10-70, residenciado en la avenida Rivera, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 11.208.045.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Oswaldo Marcano, Defensor Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado JOSE RAMON MALAVE, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-10-70, residenciado en la avenida Rivera, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 11.208.045; fue condenado en por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 07 de junio de 2000, a cumplir la pena de 06 años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo como autor culpable y responsable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

En fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal decreta el mandamiento de la ejecución de la sentencia, ordenando al penado permanecer en la jurisdicción del tribunal a los fines de la vigilancia y control de las condiciones impuestas al mismo consistente en presentaciones cada tres meses.

Verificado el sistema informático juris 2000, se evidencia que el penado ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas, verificándose en el asunto las presentaciones del penado, y no cursando otro asunto que demuestre que el penado haya cometido algún otro hecho punible.

En cuanto al informe de la evaluación psicológica, considera innecesaria la práctica de la misma, dicho informe es a los fines del otorgamiento de alguno de los beneficios. En el caso de autos, el penado JOSE RAMON MALAVE ya cumplió de manera alternativa la pena impuesta; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JOSE RAMON MALAVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JOSE RAMON MALAVE, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-10-70, residenciado en la avenida Rivera, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 11.208.045; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUIA