REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001111
ASUNTO : YP01-P-2009-001111

RESOLUCION No. 149.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUA
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: La colectividad.
PENADOS: EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-09-68, obrero, residenciado en la avenida la Rivera, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 9.865.298 y SONNY OMAR QUIROZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de José Quiroz y de Eulogia Núñez, titular de la cédula de identidad No. 10.584.866.
DELITO: POSESION de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionad en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: Medida de seguridad, 75 y 76 de la referida ley especial.


Vistas las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que en fecha 15 de junio de 2000, el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual ordenó la aplicación de medida de seguridad a los ciudadanos: EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-09-68, obrero, residenciado en la avenida la Rivera, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 9.865.298 y SONNY OMAR QUIROZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de José Quiroz y de Eulogia Núñez, titular de la cédula de identidad No. 10.584.866, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, quedando obligado los referidos ciudadanos las obligaciones que le imponga el Tribunal de Ejecución..

En fecha 17 de julio de 2000, se dictó auto de mandamiento de ejecución de la referida sentencia y se ordenó la citación de los ciudadanos: EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 08-09-68, obrero, residenciado en la avenida la Rivera, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 9.865.298 y SONNY OMAR QUIROZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de José Quiroz y de Eulogia Núñez, titular de la cédula de identidad No. 10.584.866, para la imposición de la sentencia.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la aplicación de medidas de seguridad, en su artículo 512, que regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.

De igual forma se observa que el artículo 514 establece que el Tribunal de Ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.


De la revisión de las actuaciones antes señaladas que cursan en autos y de las normas legales transcriptas, se concluye en primer lugar que la medida de seguridad impuesta a los ciudadanos EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ y SONNY OMAR QUIROZ NUÑEZ, es una pena de naturaleza corporal, por ser restrictiva de la libertad, toda vez que los mismos quedaron bajo las condiciones que le impusiera el Tribunal de Ejecución, deben aplicarse las normas aplicables a las penas privativas de libertad.

Observa el Tribunal que a pesar del tiempo transcurrido no se aplicó el procedimiento pautado para las medidas de seguridad debido a la imposible localización de los ciudadanos: EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ y SONNY OMAR QUIROZ NUÑEZ.
Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de los ciudadanos EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ y SONNY OMAR QUIROZ NUÑEZ,, ha transcurrido mas de 10 años, tiempo éste en exceso al tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la medida impuesta.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA MEDIDA DE SEGUIRIDAD impuesta al ciudadano JESUS MANUEL FLORES, en sentencia dictada por el Tribunal Unico de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD impuesta a los ciudadanos EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ y SONNY OMAR QUIROZ NUÑEZ, antes identificados, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2000, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA