REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001085
ASUNTO : YP01-P-2009-001085
RESOLUCION No. 153.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSOR Abg. JAIME ENRIQUE MORENO.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADOS: GILBERTO JOSÉ ESPINOZA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 37 años de edad, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 07-05-1973, titular de la C.I. N° 11.968.692, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio “Simón Bolívar”, Casa S/N, Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, JUAN ALBERTO VILLARROEL CARREÑO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, hijo Cecilio Villarroel (v) y Sabina (f), nacido en fecha 15-03-1981, titular de la C.I. N° 14.856.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del llano laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Nivaldo, Casa N° 29, Municipio Arismendi del Estado Sucre y LUIS ZACARÍAS ESPINOZA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano
Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: GILBERTO JOSÉ ESPINOZA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 37 años de edad, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 07-05-1973, titular de la C.I. N° 11.968.692, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio “Simón Bolívar”, Casa S/N, Barrancas, Municipio Sotillo, Estado Monagas, JUAN ALBERTO VILLARROEL CARREÑO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, hijo Cecilio Villarroel (v) y Sabina (f), nacido en fecha 15-03-1981, titular de la C.I. N° 14.856.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del llano laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Nivaldo, Casa N° 29, Municipio Arismendi del Estado Sucre y LUIS ZACARÍAS ESPINOZA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio Arismendi del Estado Sucre; fueron condenados por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Mayo de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ESPINOZA, JUAN ALBERTO VILLARROEL CARREÑO y LUIS ZACARÍAS ESPINOZA, están detenidos desde el día 13-12-09, hasta la actualidad, evidenciándose que han permanecido recluido por el lapso de 06 meses y 15 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 04 años, 03 meses y 15 días. La condena impuesta al penado finalizara el día 13-10-2014.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar a los penados GILBERTO JOSÉ ESPINOZA, JUAN ALBERTO VILLARROEL CARREÑO y LUIS ZACARÍAS ESPINOZA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentra recluido en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA