REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000107
ASUNTO : YP01-P-2008-000107
RESOLUCION No. 157.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
Penado: JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos.




Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, del penado de autos JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado de autos JUAN MIGUEL GÓMEZ, fue condenado por sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Tucupita, a cumplir la pena de seis (06) años ocho (08) meses y seis (06) días de prisión, por la comisión del delito de DELITOS: Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo N° 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:

“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos un tercio de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado JUAN MIGUEL GÓMEZ, alcanzó un pronostico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el Régimen abierto.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto para el penado JUAN MIGUEL GÓMEZ.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto al penado de autos JUAN MIGUEL GÓMEZ, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes y al penado de autos. Se acuerda participar el contenido de la presente decisión a través de oficio al Director del Internado Judicial de Monagas. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA