REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003207
ASUNTO : YP01-P-2005-003207
RESOLUCION No. 126.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE GREGORIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.211.813, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la vía Macareito, cerca del sector Campo Florido, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Defensor Público Segundo del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado JOSE GREGORIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.211.813, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la vía Macareito, cerca del sector Campo Florido, calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado JOSE GREGORIO PEREIRA, fue condenado en fecha 07 de marzo del año 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, posteriormente fue modificada en virtud de la redención practicada por este Tribunal en fecha 16 de junio del año 2008, mediante la cual le fue redimida CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se tiene que la condena a cumplir quedó en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.
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El penados: JOSE GREGORIO PEREIRA, fue detenido por primera y única vez en fecha Seis (06) de marzo de 2007, en fecha 20 de junio del año 2008, le fue acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privados de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir en consecuencia que desde el 06 de marzo de 2007, hasta el día de hoy, han transcurrido 03 años 02 meses y 27 días; restándole por cumplir un tiempo de 09 meses y 11 días.
En fecha 18 de junio del año 2008, se realizó computo donde se evidencia que la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrió el día 11 de noviembre del año 2009.
En consecuencia se observa que el penado JOSE GREGORIO PEREIRA, cumplió más de las dos terceras partes lo que le permite optar por la medida requerida.
Ahora bien, cursa en autos informe técnico Psicosocial suscrito por los funcionarios Abg. ITALIS BARBOZA, delegada de prueba y Lcda. Glenda Tovar, psicóloga clínica, y remitido a este Tribunal bajo oficio 327, de fecha 03 de mayo de 2010, por Lcdo. KENNY IDROGO GIL, Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, practicado al penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, en el cual lo consideran apto para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.
En el referido informe los expertos pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del penado JOSE GREGORIO PEREIRA, de quien expresan que reúne actualmente condiciones suficientes como para responder positivamente ante las exigencias de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la libertad condicional, recomendando fortalecer el aprendizaje vinculados con el proceso racional de impulsos, en consecuencia emiten opinión favorable para su otorgamiento, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JOSE GREGORIO PEREIRA, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal, en cual se evidencia que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba, cada 30 días y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE GREGORIO PEREIRA, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 14 de marzo de 2011.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Oriental de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA.