REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-1999-000005
ASUNTO : YL01-P-1999-000005
RESOLUCION No. 129.
PENADO: ORANGEL JOSE ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.205.364 y EULIS ANTONIO MARIN SIERRA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 12.547.734.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 y 84 ordinal 3 en relación con el articulo 407 del Código Penal respectivamente.
PENA: para ORANGEL JOSE ARENAS, 09 años y para EULIS ANTONIO MARIN SIERRA, 03 años.
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel, Defensor Público Penal.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos: ORANGEL JOSE ARENAS y EULIS ANTONIO MARIN SIERRA, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 23-03-1998, a cumplir la pena para ORANGEL JOSE ARENAS, 09 años de prisión y para EULIS ANTONIO MARIN SIERRA, 03 años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 y 84 ordinal 3 en relación con el articulo 407 del Código Penal respectivamente.
Sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior correspondiente en fecha 25-06-1998.
Ahora bien, respecto al penado EULIS ANTONIO MARIN SIERRA, se observa que según computo efectuado en fecha 27 de marzo de 1998, se determinó que había permanecido detenido 03 años, 06 meses y 15 días detenido, y por auto de esa misma fecha se decretó su libertad por cumplimiento de la pena principal, ya que fue condenado a cumplir la condena de 03 años.
En fecha 27 de enero de 2000, este Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual se acordó la Libertad Condicional, al penado ORANGEL JOSE ARENAS, hasta el día 12 de Septiembre de 2003, fecha en la cual culmina la pena impuesta.
Asi las cosas, se observa que el penado ORANGEL JOSE ARENAS, fue beneficiado con la redención de la pena por trabajo desempeñado, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Septiembre de 2001, quedando la pena 08 años, 01 mes y 15 días, y según computo efectuado la misma la cumpliría en fecha 04 de Noviembre de 2002.
En autos cursan informes emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, donde remiten las conclusiones de la evaluación del comportamiento del penado, quien ha cumplido satisfactoriamente la reinserción a la sociedad, ya que mantuvo disposición hacia el trabajo, respeto a figuras de autoridad y disposición al acatamiento de normas.
Se determinó que el penado ORANGEL JOSE ARENAS, no le falta tiempo alguno por cumplir ya que la pena la cumplió a cabalidad, encontrándose a la fecha cumplida con holgura la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 23-03-1998; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados ORANGEL JOSE ARENAS y EULIS ANTONIO MARIN SIERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados ORANGEL JOSE ARENAS y EULIS ANTONIO MARIN SIERRA, antes identificados; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 y 84 ordinal 3 en relación con el articulo 407 del Código Penal respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, registrase, notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA