REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000748
ASUNTO : YP01-P-2006-000748


RESOLUCION No. 134.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUA
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Penado: FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.075.377, nacido en fecha 27 de febrero de 1984, de 22 años de edad, residenciado en Capure La Horqueta, en el Caño, en un rancho, vecino del ciudadano Asterio Rodríguez, Tucupita Estado Delta Amacuro, de oficio agricultor, de estado civil soltero, grado de instrucción primer año, e hijo de Félix Sánchez y Omaira Rodríguez y LUZBEL RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.790.337, nacido en fecha 26 de agosto de 1984, de 21 años de edad, residenciado en Waranoco I, cerca de pedernales, comunidad Indígena, vecino del ciudadano Esteban Cardona, de oficio pescador, de estado civil soltero e hijo de Félix Sánchez y Omaira Rodríguez.
Víctima: El Estado Venezolano.
Defensa Pública: Abg. María Belén López.
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los penados: FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.075.377, nacido en fecha 27 de febrero de 1984, de 22 años de edad, residenciado en Capure La Horqueta, en el Caño, en un rancho, vecino del ciudadano Asterio Rodríguez, Tucupita Estado Delta Amacuro, de oficio agricultor, de estado civil soltero, grado de instrucción primer año, e hijo de Félix Sánchez y Omaira Rodríguez y LUZBEL RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.790.337, nacido en fecha 26 de agosto de 1984, de 21 años de edad, residenciado en Waranoco I, cerca de pedernales, comunidad Indígena, vecino del ciudadano Esteban Cardona, de oficio pescador, de estado civil soltero e hijo de Félix Sánchez y Omaira Rodríguez. En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de diciembre de 2006, condenó a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRÍGUEZ y LUZBEL RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control N° 2 como autores culpables y responsables en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito.

En fecha 10 de Julio de 2007, este Tribunal decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los penados de autos LUZBEL RODRIGUEZ y FELIX RAFAEL RODRÍGUEZ, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron en noticiados en esa misma fecha.

En fecha o4 de marzo de 2008, se recibe comunicación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, informando que los penados FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ y LUZBEL RODRÍGUEZ, no se encuentran registrados en los libros de control de esa unidad y no comparecieron para la evaluación psicosocial.
Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de los penados FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ y LUZBEL RODRÍGUEZ, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de 02 años y 06 meses de prisión, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penados FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ y LUZBEL RODRÍGUEZ, en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penados FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ y LUZBEL RODRÍGUEZ, antes identificados, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de diciembre de 2006, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA