REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000071
ASUNTO : YP01-D-2010-000071
RESOLUCION : 1C-046-2010
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día Sábado 29/05/2010, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Diocmirys Rodríguez y Mariela Cotua.. Solicitó visto que se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados indicios de que el Adolescente se encuentra incurso en la Comisión del Delito, por la pena a imponer en caso de que llegara a ser condenado, por cuanto existe Peligro de Fuga en la Presente causa, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo, 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se Decrete la Privación de Libertad para el aseguramiento a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Consigno constante de 17 folios Útiles a la Presente causa, pidiendo como punto final en su exposición, que se siga el Procedimiento Abreviado, Solicito copias Simples de la presente acta de Audiencia a los fines de proseguir con las investigaciones del caso, es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como los delitos de de los delitos de Violencia Física, Amenazas Previsto y Sancionado en el articulo 42, 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, lesiones personales leves, Robo Agravado previsto y sancionado los artículos 416 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Diocmirys Rodríguez y Mariela Cotua. Visto que se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados indicios de que el Adolescente se encuentra incurso en la Comisión del Delito, por la pena a imponer en caso de que llegara a ser condenado, por cuanto existe Peligro de Fuga en la Presente causa, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo, 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se Decrete la Privación de Libertad para el aseguramiento a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Consigno constante de 17 folios Útiles a la Presente causa, pidiendo como punto final en su exposición, que se siga el Procedimiento Abreviado, Solicito copias Simples de la presente acta de Audiencia a los fines de proseguir con las investigaciones del caso, es todo…”.
Así mismo expuso el adolescentes su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación expuso: “ voy a declarar, el nicle no era mió, es Tatuó es todo“. A las preguntas de la Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Público, responde: si conozco a la señora Mariela. Yo en ningún momento le tire un disparo. La señora Mariela dijo que me quería ver preso. El arma me la dio el hijo de ella, yo la cargaba. Diocmirys no le robe nada. Mi primo me dio el celular. A preguntas de la Defensora. Mariela Es tía mía ...”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…Vista la exposición realizada por el adolescente solicito que sea evaluado por el equipo multidisciplinario, dada la Precalificación por la Fiscal, esta audiencia tiene carácter educativo, solicito una Detención en su domicilio, en razón y fundamento al mismo encabezamiento de la norma que establece que la detención preventiva puede ser evitable practicándose una menos gravosas, consigno copia fotostática de la partida de nacimiento, Solcito Copias Simples de la Presente Acta y es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diez, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita, en la que se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Investigación Penal , de fecha 27/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Alexandra Andreína Gonzalez, de fecha 27/05/2010, por ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Cotúa Mariela Lisbeth, de fecha 27/05/2010, por ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Alekar Alexandra Gonzalez, de fecha 27/05/2010, por ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Diocmyris del Valle Rodríguez, de fecha 27/05/2010, por ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° POMU-A-003-676, N° de Registro 032-2010, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° POMU-A-003-676, N° de Registro 033-2010, del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita; Acta de Investigación Penal, de fecha 27/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Investigación Técnica Criminalística N° 507, de fecha 27/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Reconocimiento Legal n° 119, de fecha 27/05/2010, realizado a las evidencias físicas colectadas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-542, de fecha 06/05/2010, realizado al ciudadano Argelis Carvajal, realizado por el Dr. Carlos Osorio, Experto profesional IV, Jefe de Medicatura adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, que arroja como resultado: “…EXAMEN FISICO: -EQUIMOSIS EN LA REGION FRONTAL DE 4X4 CMS. –TRAUMATISMO EN ANTEBRAZO IZQUIERDO DE 06 CMS. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 12 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: LEVE. FECHA DEL EXAMEN: 27-05-2010; Partida de Nacimiento del adolescente JOSE LUIS CONTRERAS COTUA.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 ejusdem.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que en vista de la forma en que se realizó la aprehensión del adolescente se llenan los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera este juzgador que se debe acordar la detención en Flagrancia y por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, y acordar Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. Hector Coronado Flores indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, SE DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. SEGUNDO: Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenazas Previsto y Sancionado en el articulo 42, 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, lesiones personales leves, Robo Agravado previsto y sancionado los artículos 416 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Diocmirys Rodríguez y Mariela Cotua. Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. QUINTO Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. Ofíciese a la Oficina Civil a los fines remita copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente. Se ordena Oficiar a la Casa de Formación Integral Varones de Tucupita, a los fines tramite la cedulación del adolescente. Agréguese las actuaciones, constante de diecisiete (17) folios útiles. Notificase a la victima. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.