REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000081
ASUNTO : YP01-D-2010-000081
RESOLUCION : 1C-053-2010
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Martes 15/06/2010, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, prevista y Sancionada en el articulo 272 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por la unidad de Alguacilazgo y Obligación Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se consignan 9 folios útiles de Actuaciones Complementarias.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, prevista y Sancionada en el articulo 272 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por la unidad de Alguacilazgo y Obligación Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se consignan 9 folios útiles de Actuaciones Complementarias…”.
Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y a continuación expuso: “ No quiero declarar, es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, Abg. Leda Mejías, quien expuso: “… Vista la Precalificación dad por la Fiscal así como la declaración hecha por el Adolescente IMPUTADO, garantizando el interés superior que le asiste la Defensa Solicita al Tribunal que se le realicen al Joven los Exámenes, Clínicos que establece la Norma del Articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, previo el Ruego que de no encontrarse constituido el Equipo Multidisciplinario se agote a través de otra vía, la practica de los Mismos, en razón de por darle la ayuda necesaria y que requiere dicho Joven, Solcito Copias Simples de la Presente Acta y es todo.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, de fecha 13/06/2010; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas colectadas n° PEDA-DI-0498-2010, suscrita por por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 13/06/2010; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/06/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/06/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia de Inspección Técnica del Lugar de los hechos; Inspección Técnica Criminalística n° 568, de fecha 14/06/2010, realizada al lugar de los hechos y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Legal N° 139, de fecha 14/06/2010, realizado a las evidencias incautadas, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por ante la unidad de Alguacilazgo, y obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus padres. Así mismo deben realizarse al adolescente evaluaciones por el equipo multidisciplinario de conformidad a lo establecido en la ley especial.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por via del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 13, 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, por ante la unidad de Alguacilazgo, y obligación de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus padres, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, prevista y Sancionada en el articulo 272 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado. Ofíciese a la Dirección del Liceo Dionisio López Orihuela de esta ciudad de Tucupita, a los fines de que informe si el adolescente cursa estudios en esa institución educativa, en Segundo año, Sección “I”. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA