REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000082
ASUNTO : YP01-D-2010-000082
RESOLUCION : 1C-054-2010
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 16/06/2010, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado 456 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA prevista y Sancionada en el articulo 272 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y Sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Ciudadana SANDRA YANETH GOMEZ. Solicitó se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 en concordancia con el 628, parágrafo Segundo, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO BREVE.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente narro las circunstancias de hecho en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado 456 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA prevista y Sancionada en el articulo 272 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y Sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Ciudadana SANDRA YANETH GOMEZ. Solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 en concordancia con el 628, parágrafo Segundo, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO BREVE. …”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de no declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificandose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…Vista la precalificación dada por el Ministerio Publico la defensa Solicita que se realicen las EVALUACIONES por el EQUIPO Multidisciplinario igualmente pido al Tribunal considere la Posibilidad de imponerle a los Jóvenes una Medida Cautelar de las establecidas en la norma del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y Adolescentes, solicito copias de la Presente acta, es todo. En virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación, la Defensa comparte la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la Media a aplicar igualmente sugiere en cuanto al Procopio de Conexidad que se envíen copias de la Presente acta, así como que se remitan de ese Tribunal copias a la Presente causa, es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 14/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Investigaciones Penales, de fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RODRIGUEZ VEGAS CLARA DEL VALLE, de fecha 14/06/2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GONZALEZ MARTINEZ EUDELYS DEL VALLE, de fecha 14/06/2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° PEDA-DI-0500-2010 de fecha 14/06/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro (folio nueve (09)); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° PEDA-DI-0500-2010 de fecha 14/06/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro (folio diez (10)); Informe Pericial, Experticia de Avalúo Real N° 9700-251-071, realizada a las evidencias físicas colectadas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Reconocimiento Legal n° 141, de fecha 14/06/2010, realizado a las evidencias físicas colectadas (armas de fuego), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 ejusdem.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, y por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, y acordar Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. Hector Coronado Flores indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que la se encuentran los elementos necesarios para el enjuiciamiento de los adolescentes, por lo que se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Breve, de conformidad con los artículos 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 en concordancia con el 628, parágrafo Segundo, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios respectivos al adolescente imputado. SEXTO: Solicítese la Colaboración al IDENA a los fines de que se le practique evaluación Psiquiatrita y Psicológica a los Adolescentes. La Presente Decisión se fundamentará en el lapso legal establecido. Es todo. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.