REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000080
ASUNTO : YP01-D-2008-000080
RESOLUCION : 1C-050-2010
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 06 de Octubre del año 2008; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representación del Ministerio Público hayan solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: “Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 06 de Octubre del año 2008, fecha desde la cual hasta el día de hoy 08 de Junio del año 2010, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señalan lo siguiente: De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, consistente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia.
El impulso procesal tuvo su génesis en el acto de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE GUZMAN MOROCOIMA, en fecha 08 de Febrero de 2.008, por ante la Comandancia General de Policía, Comisaría de Casacoima, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en la que señala, que en esa fecha fue agredido físicamente por su hermano el IDENTIDAD OMITIDA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 06 de Octubre del año 2008; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 06 de Octubre del año 2008; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 08 de Junio del año 2010, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JUAN JOSE GUZMAN MOROCOIMA.. En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de JUAN JOSE GUZMAN MOROCOIMA; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. ANA DUARTE MENDOZA.