REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000083
ASUNTO : YP01-D-2010-000083
RESOLUCIÓN Nº : 2C - 0063 - 2010.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.


Por recibido el presente asunto penal, contentivo de escrito suscrito por la Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en el que, solicita de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , se decrete el sobreseimiento provisional a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Contra las Personas) en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir en los siguientes términos:

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, Numeral 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Que no es necesario la realización de la Audiencia en Virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos ocurrieron en fecha 09 de Julio de 2010, y se inicia procedimiento por Denuncia Nro. PEDA-ZP2-SI-306-09, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante la Comisaría de Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro; en la cual denuncia que mantuvo una riña con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las 06:30 horas de la tarde. Ante los hechos narrados esta Representación Fiscal apertura expediente signado bajo el número 10F5-274-09, por uno de los Delitos previstos y sancionados en CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (CONTRA LAS PERSONAS), asimismo en fecha 28/07/2009 se solicita ante la Sub-Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro la apertura de la correspondiente averiguación penal, la cual quedó signada bajo el Nº I.088.998, en fecha 11/08/2009. Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa y visto que la fiscal del Ministerio Público para fundamentar su petitorio de Sobreseimiento Provisional, verificó si los hechos se encuentran Subsumidos dentro de una de las causales de sobreseimiento apoyándose sobre los elementos cursantes en autos a saber Acta de Investigación Penal de fecha 11/08/2009 suscrita por funcionario de adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la orden de apertura de investigación; Acta de denuncia realizada por la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se deja constancia sobre la denuncia sobre la riña que mantuvo la denunciante con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Investigación suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 08/12/2009, donde se deja constancia de diligencia realizada por funcionario JOSE PEREZ, indicando que se trasladó a la sede del Servicio de Medicatura Forense a fin de verificar si la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se realizó examen medico legal, entrevistándose con la funcionaria DOMINGUEZ ARACELIS, y de la búsqueda minuciosa de los libros de control se constato que la adolescente mencionada no se ha presentado por ante esa medicatura a practicarse el reconocimiento medico legal, siendo estas las razones por las cuales la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta que: “…no puede ser fundamentado la imputación por algún delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el título IX del Código Penal Venezolano. Y observándose que efectivamente a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y en consecuencia No hay bases para enjuiciar a la Adolescente de autos, ya que resulta insuficiente lo actuado; No existiendo hasta la presente fecha, posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan a la Fiscalía del Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, por todas estas razones de hecho y de derecho se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Numeral 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente y si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del Procedimiento, la Jueza de Control Pronunciara el Sobreseimiento Definitivo tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en función de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Numeral 4., 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del Procedimiento, la Jueza de Control Pronunciara el Sobreseimiento Definitivo tal como lo señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
Abg. ANA DUARTE MENDOZA.