REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000085
ASUNTO : YP01-D-2010-000085
RESOLUCION : 2C-0066-2010
AUTO FUNDADO DE DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión, acordada en la presente fecha dictada en Audiencia Oral en el presente asunto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano, así como el delito CONTRA LAS PERSONAS.
DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según Acta de Investigación Penal cursante al expediente, en fecha 23 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, se presentó ante la Comandancia General de la Policía Bolivariana de Tucupita, el ciudadano MEDINA LUIS JOSË, funcionario adscrito a la Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público, del Estado Delta Amacuro, en la Unidad LUX DMAX, color rojo Placas A29AH9G, conducida por DTGDO MARTINEZ PARRA JOSË RAFAEL y como auxiliar el SGTO/M. MARTINEZ PEREZ ORANGEL RAFAEL , también adscritos a dicha secretaría, informando que le habían quitado a tres ciudadanos en la vía el zamuro cruce en la vía de las manacas, quienes no portaban documentos y los cuales aportaron sus datos personales quedando identificados como ANGEL JOSE CONTRERAS (indocumentado, venezolano, de 20 años de edad, soltero , residenciado en el Zamuro; IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, de 17 años, soltero residenciado en la Comunidad de El Zamuro, UN (01) Arma de Fuego de Fabricación Ilícita (chopo) de ¾, atada con una goma de color negra, de aproximadamente 50 centímetros de largo, Un cartucho calibre 12mm sin percutir color blanco, un cartucho 12mm sin percutir color azul; una barra tubo de metal de aproximadamente 80 centímetros de largo, un arma blanca (pico exacto) con cacha de plástico de color amarillo y negra de aproximadamente 22 centímetros, y que una de las victimas de nombre META RODRIGUEZ HENNYS JOSUE en compañía de otras personas quienes presuntamente fueron agredidas, venían en un vehículo particular para que se le tomara su respectiva entrevista por lo sucedido; a las referidas personas se les realizó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les leyeron sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificando de dicha actuación a las Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Público.
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se inicia el presente asunto y siendo que el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo expuso: “Actuando en mi carácter de fiscal quinta del Ministerio Publico conforme al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de META RODRÍGUEZ HENNYS JOSUE. Por lo que esta representación fiscal solicita sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicita en base al Principio de Conexidad sea remitida copias certificadas de la presente acta de audiencia al Tribunal ordinario y que este a su vez remita el acta correspondiente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , asimismo copias simples de la presente acta y le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Consigno actuaciones complementarias. Es todo”
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los adolescentes Imputados del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento, ordenó al alguacil de sala retirar a uno de los imputados quedando en la Sala IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó “Estábamos parados en la entrada de la ETA, esperando carro y se bajaron unas personas que ya habían tenido problemas con uno y salieron persiguiéndome, estuvimos ahí, nos golpearon después nos agarraron los policías. Y el otro muchacho que está preso, lo que estaba haciendo era desapartando. Es todo”. La Fiscal y la defensora no efectuaron preguntas al adolescente; acto seguido la Juez ordenó hacer pasar al siguiente adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo lo que quiero decir, es que ese chopo era mío. Es Todo”. Acto continuo la defensora pública expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de imposición de medida cautelar a favor de mis defendido. Solicito que le realicen a los adolescentes los exámenes y solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”
HECHO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación de los Adolescente y los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones, se observa entre otras cosas que existe: Un acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, la cual describe: Un arma de Fuego de fabricación ilícita (chopo), de color negra, hecha de madera, con un tubo (cañón) de ¾, atada con una goma de color negra, de aproximadamente 50 centímetros de largo, Un cartucho calibre 12mm, sin percutir de color blanco, un (01) cartucho calibre 12mm sin percutir de color azul. Inspección Técnica Criminalística Nº 598 del lugar donde ocurrieron los hechos
Un Reconocimiento Legal Nº 154, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro en el cual se puede leer en la “Exposición: Las piezas recibidas resultaron ser: 01.- Un (01) ARMA de FUEGO, que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de (CHOPO),….”, lo que constituye un indicio grave de la existencia de dicha arma, igualmente de las actuaciones presentadas se desprenden indicios graves de que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, pudieran se autores o participes en comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de META RODRÍGUYEZ HENNYS JOSUE.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano. LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de META RODRÍGUYEZ HENNYS JOSUE. Y que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación por lo que, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en concordancia con los artículos 251, 252 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, se acuerdan las copias solicitadas por las partes de las presentes actuaciones; y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Asimismo, se debe decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y así se decide.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: : Primero; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Segundo; Se decreta a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA E FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B de y 3ro literal A, de le Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en agravio del Estado Venezolano y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de META RODRÍGUYEZ HENNYS JOSUE. Haciéndosele la advertencia que de no cumplir con la medida impuesta por este Tribunal, la misma le será revocada. Tercero: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios de Ley a la Trabajadora Social. Cuarto: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones a objeto de que se informe de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas las condiciones para expedirlas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
La Juez 2° de Control,
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria.
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE