REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000025
ASUNTO : YP01-D-2010-000025
RESOLUCION : 2C- 0055- 2010

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 11 de Marzo de 2010, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlo responsables como AUTOR y COPERADOR INMEDIATO, respectivamente, en la comisión del DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Ordinal 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio de los adolescentes (OCCISOS) IDENTIDADES OMITIDAS; por los hechos ocurrido el día sábado 06-03-2010, en el sector 19 de Abril de esta localidad del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 04 de mayo de 2010, a la 08:00 a.m., siendo diferida la misma para el día 20 de mayo toda vez que la representante de la fiscalía del Ministerio Público solicitó dicho diferimiento en virtud que no contaba con el resultado de varias experticias realizada, en fecha veinte de mayo es diferida la audiencia preliminar por la incomparecencia de la fiscal del ministerio público y del defensor privado abg. Ángel Eduardo Aguilera Luces. Siendo que el día de hoy cuatro de junio de 2010 cuando efectivamente se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDADES OMITIDAS

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS.

MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS:
ABOG LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO Y EL DEFENSOR PRIVADO ANGEL EDUARDO AGUILERA LUCES, INPREABOGADO Nº 103.653.

VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS (OCCISOS).

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: El día sábado 06 de Marzo de 2010 aproximadamente a las 12:05 p.m. se reporta novedad por parte de Comisión Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, informando que en el Barrio Villa Manamo, calle Principal, Vía Pública, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, manifestando de igual manera, que en el Hospital Doctor Luís Razetti de esta localidad, se encontraba una persona de sexo masculino, proveniente del mismo sector, quien resultó herido en el mismo hecho violento, desconociendo más detalle al respecto. Ante dicha novedad se da apertura a la averiguación penal Nro. I-089.850 y se procede a realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en las cuales se realiza el levantamiento de cadáver del adolescente que en vida llevara el nombre de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO); asimismo inspecciones técnicas Criminalísticas Nros 232 y 233 en el sitio del suceso y en el Departamento de Patología Forense del Hospital Dr. Luis Razetti, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual identifican al otro occiso, quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO); realizando el respectivo examen microscopio apreciando Una (01) herida de forma irregular en la Supra escapular del lado Izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la vértebra, Una (01) en la región acromial al cuerpo del identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y Dos (02) heridas de forma irregular en la región temporal derecho, Una (01) herida irregular en parietal derecho, Una (01) herida irregular lumbar izquierdo al cuerpo del identificado como IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO). De igual manera, prosiguiendo con labores de investigación, dicha comisión logra obtener la información de que los occisos se encontraban en una fiesta en el barrio 19 de Abril, de la cual al salir fueron sorprendidos por tres (03) personas con armas de fuego los cuales le ocasionaron la muerte; al realizarse varias entrevistas a testigos presénciales, obteniendo de ellos declaraciones contundentes de los ciudadanos JOSE LUIS SALAS LOPEZ C.I. NRO. V-24.119.641, OUDOMAR RAMON MARIN, C.I. NRO. V-20.853.668, MARIANA GONZALEZ C.I.NRO. V-21.676.137; BRONI ENRIQUE SERRANO, C.I.NRO.V-23.256.764, ORIANA DEL CARMEN CORTEZ C.I. NRO. V-24.118.020, MARIAN DEL VALLE OCHOA, C.I.NRO. V-24.118.529 y CESAR MAURICIO BERIA PEREZ, C.I.NRO. V-25.926.767; señalando inequívocamente que la muerte de los dos adolescentes arribas mencionados había sido ocasionada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y del ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS; quienes también se encontraban en la fiesta en el sector 19 de Abril; quienes aprovechando que se había ido la luz en dicho sector se fueron atrás de las hoy victimas, atacándolas con arma de fuego provocándole la muerte instantáneamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) y posteriormente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO). Ante la información obtenida dicha comisión procede a la aprehensión en flagrancia de los señalados ciudadanos, logrando incautar en dicho procedimiento un arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, calibre 12, serial 1759 con dos conchas del mismo calibre, sin percutir, al ciudadano identificado como ORANGEL BERMUDEZ, constituyéndose el delito de ocultamiento de arma de fuego. Y un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro, marca cora, serial 401738, dicha arma fue la utilizada para perpetrar el hecho delictivo, logrando incautarla al ciudadano JEANCARLOS JOSE CEDEÑO; informándosele a todos que iban a quedar detenidos por uno de los Delitos Contra Las Personas y por el Delito de ocultamiento de Arma de Fuego; seguidamente informándole sobre sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público quien expuso: la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta de los Adolescentes en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, Que los hace presuntamente responsable del Delito del delito de: para IDENTIDAD OMITIDA, Autor y Cooperador Inmediato, IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDADES OMITIDAS (OCCISOS). Se solicita que como Sanción se les decrete en caso de Admisión de los Hechos A CUMPLIR LA SANCIÓN de: Privativa de Libertad, por el Lapso de Cinco Años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para IDENTIDAD OMITIDA Y para IDENTIDAD OMITIDA, Solicito se le imponga REGLAS DE CONDUCTA conforme lo establece el articulo 624 REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos Anos, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos Años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis Meses, de forma consecutiva, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. SE CONSIGNA: Experticia de las Armas, Experticia Reconocimiento de Hepatología, ya experticia de ION Nitrato. Solicito Copias Certificadas del Protocolo de Autopsia. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia. Solicito se mantenga el principio de Conexidad en la presente causa.

Acto continuo se le impone a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 y 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDADES OMITIDAS (OCCISOS), contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO AUTOR y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, COMO COOPERADOR. Que los hace presuntamente responsable del Delito del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDADES OMITIDAS (OCCISOS). Seguidamente la Defensa solicito verificar, si cursan en actas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido fueron verificadas las mismas. Se verifico que no consta la experticia de impresiones Dactilares como tampoco la experticia de Mecánica Diseño y Funcionamiento de arma de Fuego Tipo Escopeta. Ante lo cual se admitieron las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y privado a excepción de las dos que no constan en autos. Una vez interrogado sobre su deseo de declarar los adolescentes manifestó su deseo de declarar, en tal sentido se procedió conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: ”Lo que tengo que declarar es que Admito los Hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y entiendo perfectamente de lo que se me acusa y estoy arrepentido, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público penal Abg. LEDA MEJÍAS, quien expuso: Esta Defensa se Adhiere a la Admisión de los Hechos de mi representado, haciendo la Siguiente observación que quede constancia en autos que la Acusación ha sido Admitida por el Tribunal antes de oírse a las partes Acusadas, por lo cual considera esta Defensa, que se cae en indefensión por cuanto podríamos preguntarnos de que sirve que la Defensa Técnica Pidiera cualquiera solicitud de las establecidas en el articulo 330 en cualquiera de sus nueve numerales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, si ya el Tribuna emitió un pronunciamiento como fue la Admisión de la Acusación tal es así y resulta hecho Cierto y constatable que fueron admitidas las pruebas presentadas y establece la norma del 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9° que debe hacerse al Finalizar la Audiencia, no obstante sucedió toco lo contrario, ahora bien realizada la Asunción de responsabilidad de mi defendido y compartida por esta Defensa por cuanto desde el inicio de las Investigaciones ha asumido su responsabilidad de los Hechos de que se le acusa, en razón de lo expuesto y tal como lo establece 583 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la Defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción la cual solicita visto que el Delito es de los Que merece privativa de Libertad que se tome en consideración todas las circunstancias atenuantes a favor del Adolescente, donde podemos verificar que el mismo no había sido procesado nunca por ningún hecho punible, tiene una edad, de 17 años es decir menor de los 21, que son circunstancias de modo tiempo y lugar que atenúan a favor del Mismo solicito que la privación de Libertad sea de Dos Años y Medio Solicita la Defensa Copia del Acta y es todo.

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS (OCCISOS), lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).

En Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, se indica: “...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (Negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS (OCCISOS), delito que se encuentra enmarcado entre los que merecen sanción de Privación de Libertad, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala durante la Audiencia .
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, Pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo concienciar sobre la gravedad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS (OCCISOS), en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de una sanción de Privación de Libertad, por el Lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuándose la rebaja a que hace alusión el artículo 583 ejusdem. El adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción impuesta.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso en sala que era inocente, negando haber participado en los hechos por los cuales lo acusaba la Fiscal del Ministerio Público se ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO por lo que se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en un plazo común de Cinco (05) días a partir de la remisión de las actuaciones, manteniéndole las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación como son: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “C” “B” “D” Y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niño niña y Adolescentes, con presentaciones cada Ocho días por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Deberá igualmente, Consignar constancia de estudios, obligación de Someterse al Cuidado Y Vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con los Adultos detenidos por esta causa, Modificándose las presentaciones las cuales deberá realizarlas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se ordenó Oficiar lo conducente. Se dictara el Auto de Enjuiciamiento correspondiente.

Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescentes remítase copia de la audiencia preliminar al Tribunal de Control Ordinario que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la causa YP01-P-2010-000272. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: Se Admite la Acusación de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDADES OMITIDAS (OCCISOS), para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO AUTOR y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, COMO COOPERADOR. Asimismo se Admiten las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado a excepción de las pruebas promovidas y ofrecidas en su escrito acusatorio en el numeral 8 RESULTA DEL MEMORÁNDUM 9700-251 DE FECHA 07/03/2010, SUSCRITA POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN DE TUCUPITA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENAL Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO, donde se solicita al JEFE DE LA DIVISIÓN DE LOFOSCOPIA de EXPERTICIA DE IMPRESIONES DACTILARES. Y las RESULTAS DEL MEMORADUM NRO. 9700-251-766 DE FECHA 07/03/2010 SUSCRITO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN DE TUCUPITA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual se solicita EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO a lo siguiente: 1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca Renegado, calibre 12, serial 1759, y 2.- Dos (02) Conchas, calibre 12, marca Fiocchi y Armusa; dirigido al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Monagas, Sub Delegación Maturín. Pues, no constaban a los autos dichas experticias para que pudiera ser apreciadas por el defensor, el imputado y el Juez de Control. Y el fiscal consigna en audiencia y se ordena agregar a la causa RESULTAS DEL MEMORADUM NRO. 9700-251 DE FECHA 07/03/2010 SUSCRITO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN DE TUCUPITA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO, a saber, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA Y ION Y NITRATO. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA SANCIÓN de: Privativa de Libertad, por el Lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 y 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues admitió los hechos lo que lo hace responsable penalmente, Con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena la Apertura y el Pase a Juicio Oral y Privado con relación a este adolescente y se emplaza a las partes a concurrir ante el Juez de Juicio en un plazo común de Cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones. Con relación a las medidas cautelares impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las mismas se mantienen, pero se modifica la del literal “c” del Artículo 582 pues las presentaciones que venía realizando cada 8 días ahora serán cada 30 días, Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. En consecuencia, una vez redactada la sentencia por admisión de los Hechos, esta será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable del Delito de: Comisión delito de Autor en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDADES OMITIDAS (OCCISOS). Se ordena Compulsar la Causa a los Fines de que se envié con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso de apelación; y, con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la Presente Acta de Audiencia al Tribunal de Juicio de Adultos en la causa YP01-P-2010-000272, donde le correspondió efectuar el Juicio que guarda relación con la Presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Expídase copia certificada del Protocolo de Autopsia solicitada por el Ministerio Público con la urgencia del caso. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Director de la Casa de Formación Integral para varones Tucupita de la presente decisión. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Notifíquese la publicación de la presente decisión al Fiscal y a la Defensora Pública. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.