REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000014
ASUNTO : YP01-D-2007-000014
RESOLUCION : 2CL-0057-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Dado que en reunión de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2009, la Comisión Judicial, presidida por la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, se acordó la designación de la Abogada Digna Linares Carrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 7 714 607, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de la renuncia de la Abg. Nallibe Bonito Figueroa, es por lo que se procede al abocamiento de la presente causa a partir de esta fecha y revisada como ha sido la presente causa se evidencia que cursa por ante la misma solicitud presentada, por La Dra. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estada Delta Amacuro, recibida por este tribunal en fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Signada bajo el Nº YP01-D-2007-000014, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 LITERAL D, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: Dra. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 08/02/2007 en virtud de procedimiento en flagrante efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro; siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde del día 07/02/2007, compareció por ante ese Despacho el funcionario CABO/1ero (POLIDELTA) GALINDO HERRERA JOSÉ, adscrito a la brigada de patrullaje de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el artículo 332 de la Constitución de la República, dejo constancia de la actuación policial efectuada indicando que en fecha 07/08/2007 siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, encontrándose los mismos en el ejercicio de sus funciones por las adyacencias de la plaza Bolívar, cuando avistaron a un grupo de personas que se encontraban riñendo colectivamente en la plaza justo frente a la estatua del Libertador, procediendo los mismos a dar la voz de alto y se desplegaron hacia diferentes sectores de la plaza, saliendo en persecución de cuatro de los ciudadanos que allí se encontraban, logrando interceptarlos en la calle Pativilca, la comisión se identificó y procedieron a realizar una inspección de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que presumían que en sus vestimentas tenían algún objeto, el cual pudiera estar vinculado a un hecho punible y que de ser así lo exhibieran , posteriormente los ciudadanos que no iban a dejarse practicar la inspección de personas porque ellos no habían cometido ningún delito, manifestándoles la comisión que ese procedimiento era conforme a la ley, ante lo cual alegaron que no iban a dejarse practicar la inspección en cuestión ya que ellos no habían cometido delito alguno,, ante esto, los funcionarios notificaron que de no deponer su actitud se verían en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública, a lo que se negaron, lo que obligó debido a la presunción de que poseyeran algún objeto producto de un hecho punible, a su estado de nerviosismo y su falta de colaboración policial, hacer uso proporcional de la fuerza policial, por lo que se les realizó la respectiva inspección de persona… a quienes luego de ser requisados no se les encontró nada adherido a su cuerpo, se les leyeron sus derechos conforme a la ley, y se les informó que serían trasladados hasta la Comandancia General de Policía, por la Comisión de un hecho punible contemplado en el Código Penal como es Resistencia a la Autoridad, identificando los mismos como: RONDON PRIMERA DEIVI MAICOL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05/05/88, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle Nº 06, casa Nº 12, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.911.432…RIVAS BBUCCIACHO WIRLLENDER ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/87, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Calle Nº 06 casa Nº 37… RODRIGUEZ ESPINOZA DEIVIS JOSÉ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/86, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 07, Casa s/n,… Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …, los tres primeros fueron puestos a la orden de la Fiscalía Segunda y el adolescente a la orden de la Fiscalía Quinta de esta Jurisdicción.


Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representación Fiscal presentó escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, argumentando según sus fundamentos de derecho que una vez analizadas las actuaciones que conformaron dicha investigación, aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público señalando que de la misma se desprenden que estaban en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 425 eiusdem, donde se requiere para la configuración del primero de los delitos que los imputados de autos hayan hecho uso de la violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus funciones oficiales, determinándose en el presente caso que según acta policial “…les informamos que les realizaríamos una inspección de personas de conformidad con los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se presumía que entre su vestimenta tenían algún objeto el cual pudiera estar vinculado a un hecho punible, y de ser así que le exhibiesen, posteriormente los ciudadanos alegaron que no iban a dejarse practicar la inspección de personas, porque ellos no habían cometido ningún delito , se les explico que la facultad de practicar ese procedimiento estaba contemplado en la ley, y el artículo señalado y que ello no obedecía a una conducta arbitraria por parte de la comisión policial , alegaron que no iban a dejarse practicar la inspección en cuestión ya que ellos supuestamente no habían cometido ningún delito, se le notificó que de no deponer su actitud nos veríamos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza policial, a lo que se negaron, lo que nos obligó debido a la presunción de que poseyeran algún objeto producto de un hecho punible, a su estado de nerviosismo y su falta de colaboración policial, por lo que se les realizó la respectiva inspección de persona contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes luego de ser requisados no se le encontró nada adherido a su cuerpo”… no observándose en esta acta policial que haya existido violencia o amenaza contra los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por parte del Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como elemento esencial para la configuración del delito. Igualmente en cuanto al segundo delito se determina que para que la configuración del mismo el elemento es la existencia de una refriega entre varias personas y resulte algún muerto o lesionado y se puede observar de los distintos Reconocimientos Médicos Legales que le practicaron a las diferentes personas involucradas en la presente causa como lo son los ciudadanos WIRLLENDER ALEXANDER RIVAS BUCIACHO, RONDON PRIMERO DEIVIS MAYCOL, DEIVIS JOSE RODRIGUEZ y IDENTIDAD OMITIDA; ninguna de estas personas presentó lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal; por lo que considera la Fiscal del Ministerio Público solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .


Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que riela al folio 19 y 20 Acta policial, de fecha 07 de febrero de 2007, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo como realizaron la aprehensión de los ciudadanos; Orden de Inicio de Investigación Penal Nº SPRA10F05.041-2007, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acta de Investigación Penal de fecha 08/02/2007 donde se deja constancia de la realización de Insección Técnica en el lugar de los hechos; Inspección a Vía Pública de fecha 08/02/2007 suscrita por funcionario LORETO JAVIER y JHONATAN GONZÁLEZ dejando constancia del lugar de los hechos. Informe Médico legal Nº 9700-251-126 de fecha 08/02/2007, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, experto Profesional III, practicado a WIRLLENDER ALEXANDER RIVAS BUCIACHO, el cual no presenta ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista Medico Legal (F.33). Informe Medico Legal Nº 9700-251-127, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, experto Profesional III, practicado a RONDON PRIMERO DEIVIS MAYCOL el cual no presenta ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista Medico Legal.. Informe Medico Legal (F 34), Informe Médico legal Nº 9700-251-126 de fecha 08/02/2007, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, experto Profesional III, practicado a DEIVIS JOSE RODRIGUEZ, el cual no presenta ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista Medico Legal (F.35). Informe Médico legal Nº 9700-251-128 de fecha 08/02/2007, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, experto Profesional III, practicado a IDENTIDAD OMITIDA, el cual no presenta ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista Medico Legal (F.36).

Así mismo, se puede observar de las actas policiales que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, tal como es señalado en el Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente GARCIA JHONATAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “…sostuvimos entrevista con personas transeúntes del lugar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y explicarles el motivo de de nuestra presencia, ninguna de las personas quisieron aportar sus datos filiatorios manifestando desconocer del hecho que se investiga”.

A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para acusarlo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 425 eiusdem al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien procede de conformidad con lo pautado en los artículos 561 literal d y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , POR CUANTO RESULTA MAS QUE EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN, ya que según lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , como “Los hechos no se realizaron” y lo procedente es el Sobreseimiento”.

Por su parte, el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 425 eiusdem, conforme a lo establecido en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 425 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, proceden los efectos del sobreseimiento, lo que comporta el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, en este caso se ratifica su Libertad Plena dictada en audiencia de presentación de fecha 9 de febrero de 2007, y la condición de imputados, dándose por terminado el procedimiento, e impidiéndose que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal. Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZA
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Dra. ANA DUARTE MENDOZA