REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000009
ASUNTO : YP01-D-2009-000009
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el escrito presentado por la Abg. Leda Mejias actuando en su carácter de Defensora Pública del Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, pues es deducible que el adolescente convive con su progenitora y el mismo domicilio para resguardar los derechos del adolescente así como el interés superior por lo que este Tribunal procede a revisar cada una de las actas a fin de determinar si es procedente o no la solicitud realizada haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 2 de febrero de 2009 fue detenido preventivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al destacamento Nro.88 de la Primera Compañía Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 de ambos código Penal. En fecha 4 de Febrero de 2009 se realizo audiencia de presentación.
En fecha 13 de noviembre de 2010 el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impuso las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (01) año. LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma ley, por el plazo de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 ejusdem, por el plazo de seis (06) meses.
En fecha 06 de mayo de 2010 se impuso del auto de ejecución, quedando obligado el sancionado a cumplir las sanciones acordadas en la audiencia preliminar de la siguiente forma. La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: a.- Prohibición de salir de su residencia después de las 9 pm. b.- Cursar estudios o cursos de capacitación para el trabajo. c.-No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópica d.- No consumir Bebida Alcohólicas; e.-No acercarse a la victima, f.-No portar armas de fuego ni de ningún tipo; La Sanción de LIBERTAD ASISTIDA la cumplirá ante el CEDNNA del Municipio Casacoima de este Estado debiendo presentarse ante esa Institución cada 30 días. Asimismo cumplirá la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD en la Iglesia de Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado.
En fecha 27 de mayo de 2010 se consigna constancia de residencia, expedida por el Concejo Comunal de “San Luís de la Culata”, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, suscrita por coordinador del Comité de Alimentación, del Banco Comunal y Comité de Servicios según la cual, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del sancionado tiene fijada su residencia: Ahora bien en lo atinente a la declinatoria de competencia solicitada por la representante del joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto hubo cambio de domicilio, es sensato reconocer que es con su madre que constituye su familia donde el joven puede desarrollarse integralmente.
El artículo 621 de la lopnna establece que la Finalidad de Las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas,
Pues es entonces la familia responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar al adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y este Tribunal considerando este Interés Superior del adolescente el cual va dirigido a asegurar el desarrollo integral de adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. acuerda la declinatoria de competencia y recomienda al juez de responsabilidad que conozca de la presente asunto exhorta e instar a su representante legal a la obligación que tiene de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos establecidos en la ley especial que aseguren su desarrollo integral.
Ahora bien los Tribunales de Ejecución tienen la facultad de vigilar que las medidas cumplan con su objetivo principal a fin de que se logre el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Y garantizar los derechos que los adolescentes tienen al ejecutarse las medidas como el derecho de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;(art 630 literal “a”), por lo que es obligación de este tribunal el considerar que lo mas idóneo y beneficioso para que el joven cumpla las medidas impuestas cerca de su núcleo familiar y aunado a lo expresado, el articulo Artículo 614.de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución, la autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. Y la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas. Este Tribunal tomado en cuenta el interés superior del adolescente de autos declina la competencia a los Tribunales de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente de Adolescente del Estado Carabobo a fin de que este sea el competente para conocer de la ejecución de las medidas.
DECISIÒN
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar la Solicitud de Declinatoria de la Competencia en consecuencia se ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LA CAUSA seguida al con respecto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 de ambos código Penal en perjuicio de los ciudadanos Manuel Salvador Sousa Bravo A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se prosiga con el debido proceso y vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de autos, Primero: REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (01) año, consistentes en: a.- Prohibición de salir de su residencia después de las 9 pm. b.- Cursar estudios o cursos de capacitación para el trabajo. c.-No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópica d.- No consumir Bebidas Alcohólicas; e.-No acercarse a la victima, f.-No portar armas de fuego ni de ningún tipo, Segundo: la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma ley, por el plazo de un (01) año y Tercero: La Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 ejusdem, por el plazo de seis (06) meses para ser cumplidas de forma simultaneas. Notifíquese a todas las partes. de la presente decisión de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada de todo el expediente a los tribunales mencionados informándole que deberán acusar recibo de la recepción de las actuaciones remitidas. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Ana Duarte