REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE N° 9036-2009.
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS MANUEL MOYA REYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Perimetral, Sector Monte Calvario, Casa N° 110, Tucupita, Estado Delta Amacuro, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.346.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA NICHORSON LIRA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 99.929.
DEMANDADA: MIRAIDA MIREYA RIVAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.407, domiciliada en el Barrio Jerusalén, Calle N° 01, Casa SN, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO
I
DE LOS HECHOS
Expone la demandante lo siguiente: “…En fecha (16) de Diciembre de 1.982, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MIRAIDA MIREYA RIVAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Jerusalén, Calle N° 01, Casa S/N, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de Identidad N° V-8.929.407, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, que anexa copia certificada marcada “A”,…contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Perimetral, Sector Monte Calvario, Casa N° 110 de Tucupita, Estado Delta Amacuro,…mantuvimos una relación en la que todo transcurría en completa armonía, cumpliendo cada quien con los deberes y derechos inherentes a la institución del matrimonio, …la armonía se vio afectada repentinamente, el día (10) de Octubre de 1992, mi esposa sin explicación de naturaleza alguna y sin motivos justificados, se marcho del hogar, llevándose sus pertenencias personales, lo que se traduce en un abandono voluntario libre y deliberado del hogar,…desde entonces no hemos hecho vida marital bajo ninguna circunstancia, infringiendo con su conducta los deberes de la convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el vinculo matrimonial, durante la unión matrimonial procreamos (02) hijos que llevan por nombres LUIS DANIEL y LUIMER JONAS, de (23) y (21) años de edad, consta en copias certificadas de partidas de nacimiento que anexa marcada con las letras “B” y “C”. No adquirimos bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentó la acción en Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, y artículo 754 Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO
Admitida la demanda, en fecha 12-03-2009, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignado en fecha 18-03-2009. Previo auto se agregó.
En fecha 23 de Marzo de 2009, la parte actora consigno poder APUD ACTA, otorgado a la Abogado en ejercicio LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929.
Mediante diligencia de fecha 27-03-2009, el alguacil del despacho consignó sin materializar la citación de la parte demandada. Previo auto se agregó.
En fecha 02 de Abril de 2009, la parte actora a través de su apoderada judicial solicito citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 06-04-2009 se ordenó librar cartel de citación y su publicación en dos (2) Diarios de mayor circulación en la Localidad, específicamente en “EL NACIONAL” y “NOTIDIARIO”, con intervalo de (03) días entre uno y otro, se le advirtió a la parte actora que deberá publicar y consignar en autos el respectivo Cartel dentro de un lapso de (15) días.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la parte actora a través de su Apoderado Judicial, consignó ejemplares de los diarios “EL NACIONAL” y “NOTIDIARIO”, en los cuales fue publicado cartel ordenado por el Tribunal. Previo auto se agregó.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 11 y 14 Código de Procedimiento Civil el Juez Temporal Abogado LUIS MARCANO SARABIA, se aboco al conocimiento de la causa, reanudándose al (3) día de despacho siguiente al de la publicación del auto.
En fecha 22 de Mayo de 2009, la Secretaria temporal EUFEMIA MORENO PEREIRA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijo cartel de citación en la morada del demandado.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, la parte actora solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 11-06-2009, de conformidad con los artículos 7 y 223 Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó designar Defensor Judicial de la demandada al Abogado JOSÉ GREGORIO CIEGLER, Inpreabogado N° 98.087, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su cargo.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2009, el alguacil del despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSÉ GREGORIO CIEGLER, Defensor Judicial. Previo auto se agregó.
En fecha 29 de Junio de 2009, el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 98.087, acepto el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo. En la misma fecha presto juramento de Ley.
En fecha 29 de Julio de 2009, la Abogado en ejercicio LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929, con el carácter acreditado en autos sustituyó PODER APUD ACTA, que le fuera conferido en fecha 23-03-2009, por parte del ciudadano LUIS MANUEL MOYA REYES, al Abogado OSWALDO MORALES, Inpreabogado N° 125.414.
En fecha 04 de Agosto de 2009, la parte actora a través de su apoderado judicial solicito se cite al Defensor Judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 05-08-2009, se ordenó librar la citación al Defensor Judicial.
En fecha 06 de Octubre de 2009, el alguacil del despacho consignó materializada la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada Abogado GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ. Previo auto se agregó.
Consta suficientemente en autos del presente expediente, que se realizaron los actos del proceso.
En fecha 18-02-2010, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 18-02-2009, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, y en la oportunidad legal correspondiente se evacuaron.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185.2 Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que los une celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Diciembre de 1.982, anotado bajo el N° 278, Vto., al folio N° 19, Pagina N° 20, Vto., al folio N° 21 de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; el justiciable demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Medios probatorios aportados
1).- Promovió y Ratificó Partida de Matrimonio y Partida de Nacimiento, constan al expediente marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. 2) Promovió testimoniales de las ciudadanas NORELYS CARVAJAL SIMOSA y ROSAN CAROLINA NICHORSON LIRA, venezolanas, solteras, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.744.540 y V-16.214.962, domiciliadas la primera en la Avenida Guasita Sector el Jobo, Casa S/N de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda en la Urbanización Argimiro García de Espinosa, Segunda Transversal, Casa N° 14 de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
III
MOIIVACIONES PARA DECIDIR:
III.1) Debemos tener siempre presente que la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, han sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con la cual es consustancial siendo su origen, la conjugación de los sexos; y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley, aunque como veremos mas adelante, existe en contrario la familia concubinaria que no esta signada por las formalidades a que debe obedecer el matrimonio.
La institución de la familia y se dijo, la misma es tan antigua como la propia humanidad y al mismo tiempo, la clasificamos en: la familia legítima, derivada del matrimonio y, la familia natural, que nace del concubinato.
Cuando hablamos de la familia natural, autores como los Mazeaud, consideran que dicha familia, derivada de unión Concubinaria, no es familia. Criterio que no compartimos.
Ahora bien, para al gran mayoría se asocia familia con matrimonio. Pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado por que es una forma, la forma legal, la única admitida hasta ahora, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión Concubinaria lo es también, lo que la diferencia, cuando hablamos de legal es que jurídicamente, legalmente, es la admitida por la Ley y por ende, sujeto a las formalidades.
El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. Se entine por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).
Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos. En que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vínculo matrimonial.
El divorcio latu sensu consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción solo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.
Causales:
Adulterio: (Art. 185.1 Código Civil) Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o persona al ofensor, la ley niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.
Otra definición de adulterio seria; Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Abandono voluntario: (Art. 185.2 Código Civil) La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, rendidas las declaración de los dichos aportados por los testigos, NORELYS CARVAJAL SIMOSA, titular de la cédula de identidad N° V-13.744.540, y ROSAN CAROLINA NICHORSON LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.214.962, cursante a los folios 57 y 58, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le dio el valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por disolución del vinculo matrimonial vía DIVORCIO ordinario intento por el ciudadano LUIS MANUEL MOYA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.346, contra la ciudadana MIRAIDA MIREYA RIVAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.929.407, conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil 185.1.2, 1354 Código Civil, 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Junio de (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZA PROVISORIA,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/lisena.
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