REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EXP. 9095-2010.
CIVIL-PERSONAS.

Tucupita, Veinte (20) de Junio de 2011.

201° y 152º

Vista la diligencia anterior presentada en fecha 16-06-2011 por el ciudadano JHOANNY MORILLO, asistido por la Dra. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, mediante el cual expone lo siguiente: “…Pido al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a mi cónyuge ELVIRA MARCANO; por su prestación de Servicios como Docente… pido le oficie para que informe a este Despacho si la misma labora con del Ejecutivo Estadal, Dirección de Educación… pido a usted se libre comunicación a la Dirección de Personal de la Dirección de Educación…”, y el escrito presentado en fecha 17-06-2011, por la Dra. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, actuando en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano YHONNY JOSE MORILLO; este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas haciendo previo análisis de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así mismo el Dr. Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, expresa: “…En efecto para acordar unas de las medidas cautelares citadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del articulo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (pagina 158). En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Es evidente que el presente juicio de Divorcio, signado con el Nº 9095-2010 ya se ha dictado sentencia definitiva, debe la parte peticionante de la medida indicar cual es el riesgo y el porque solicita las medidas preventivas, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Por todo lo antes expuesto y al revisar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada, por cuanto no demuestra cual es la circunstancia grave del derecho que reclama, y tan poco demuestra el periculum in mora, y el fumus bonis iuris, es forzoso para este Tribunal NEGAR las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585, 588, Código de Procedimiento Civil por cuanto no cubre los extremos de Ley. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-

LA SECRETARIA.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.-







LAMS/mary.-