REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 9075-2010.
Competencia: Mercantil.
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARGENIS R. MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V-8.950.412, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 68.434, con domicilio Procesal en la Calle Principal de San Rafael, número 28 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.075, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: Empresa Mercantil INVERSIONES, SUMINISTROS Y LICORES “DANIEL” C.A., Registrada en el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro, Bajo el N° 65, Libro A, Primer Trimestre, de fecha 09-03-2006, Representada Legalmente por el Ciudadano LICINIO DANIEL PESSOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14..115.609, domiciliado en Paloma-Vía Troncal 15-Tucupita-El Cierre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9075-2010, relativo al juicio de: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, intentado por el Abogado en ejercicio ARGENIS R. MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 68.434, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.075, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES, SUMINISTROS Y LICORES “DANIEL” C.A., Registrada en el Registro Mercantil del Estado Delta Amacuro, Bajo el N° 65, Libro A, Primer Trimestre, de fecha 09-03-2006, Representada Legalmente por el Ciudadano LICINIO DANIEL PESSOA, titular de la cédula de identidad N° V-14..115.609.
En fecha 02-03-2010, se admitió la demanda, se emplazo a la demandada, para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes de Despacho, después de citada; a dar contestación a la demanda, se ordenó entregar al Alguacil del despacho a los fines de practicar la citación ordenada. Se ordenó resguardar los instrumentos cambiarios (letras de cambio) en el Despacho de la Jueza de este Tribunal y dejar en su lugar copia certificada. En cuanto a medidas de Embargo solicitada se proveerá por auto separado Se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas, la cual llevará como encabezamiento copia certificada del auto.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2010, el Alguacil del despacho, informando que por cuanto la parte demandante no ha provisto los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y transcurrido más de (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 02 Marzo de 2010, consigno la orden de comparecencia y compulsa con anexos constante de (08) folios. Previo auto se agregó.
III
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación del demandado, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 10:00 a.m CONSTE.
Secretario.
MDEVBB/LAM/lisena.
|