JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 10 de junio del 2.010.

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 1.543-2.010
DEMANDANTE: KRISANIL PULVETT, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 99.886, en su condición de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano CESAR AFANADOR, titular de la cedula de identidad Nº 6.133.035
DEMANDADO: HORTENCIA DEL CARMEN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.529.895, y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION


Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares, mediante libelo presentado en fecha 26 de marzo del 2010, por ante este Juzgado, por la abogada Krisanil Pulvett antes identificada. Admitida la demanda por auto de fecha 13 de abril del 2010, se ordenó intimar a la ciudadana Hortencia del Carmen Tovar, antes identificada, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de sus intimaciones, a fin de que apercibidos de ejecución paguen, acrediten haber pagado o se opongan a las cantidades de dinero que le intima la parte actora, en esa misma fecha se ordeno abrir cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En fecha 25-05-2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción, fijo oportunidad para la práctica de embargo preventivo, se trasladó y se constituyó ante un local donde funciona el Mercado de Buhoneros, y la parte actora ejecutante se abstuvo de realizarla a lo cual expone: “… Previa conversación sostenida con la parte demandada, solicito a este Tribunal suspenda el acto de medida de embargo, por cuanto la ciudadana Hortensia Del Carmen Tovar, propuso cancelar la deuda en un lapso de dos meses...” En fecha 09 de junio del 2010, mediante diligencia la parte actora, solicita la homologación del acuerdo pactado con la demandada en fecha 25 de mayo del 2010, el cual consta en el acta de medida preventiva de embargo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo se ordena la suspensión de la medida cautelar de Embargo preventivo que pesa sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


MARYELSY BRICEÑO MARIN
LA SECRETARIA,

ABG. GILBELIS SARABIA.

En esta misma fecha siendo las 9:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Sria Sup.
EXP N° 1.543-2010
MBM/GS/Maryelsy