JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 18 de Junio de 2.010.
200° y 151°
Solicitud N. 1536-2010.
PARTES SOLICITANTES: ELVY MAR VELASQUEZ YANEZ, EDEGLYS MARINA VELASQUEZ YANEZ, MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ, EDGAR RIGOBERTO VELASQUEZ YANEZ Y EGLYS MARY VELASQUEZ YANEZ, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.862.097, V.- 14.115.856, V.- 3.655.958, V.- 9.862.096, Y V.- 11.211.068, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELVY MAR VELASQUEZ. IPSA N° 85.363
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
A fin de este Tribunal pronunciarse en cuanto a su admisibilidad observa:
I
Solicitan los ciudadanos ELVY MAR VELASQUEZ YANEZ, EDEGLYS MARINA VELASQUEZ YANEZ, MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ, EDGAR RIGOBERTO VELASQUEZ YANEZ Y EGLYS MARY VELASQUEZ YANEZ, identificados supra, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitimo esposo y padre respectivamente, y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron al de cujus TITO RIGOBERTO VELASQUEZ GUERRA Tercero: si para el momento de su muerte dejo a su esposa MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ, y a sus hijos ELVY MAR VELASQUEZ YANEZ, EDEGLYS MARINA VELASQUEZ YANEZ, EDGAR RIGOBERTO VELASQUEZ YANEZ Y EGLYS MARY VELASQUEZ YANEZ, Cuarto: si pueden dar fe que somos sus únicos y universales herederos del de cujus.
Los ciudadanos ELVY MAR VELASQUEZ YANEZ, EDEGLYS MARINA VELASQUEZ YANEZ, MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ, EDGAR RIGOBERTO VELASQUEZ YANEZ Y EGLYS MARY VELASQUEZ YANEZ, acompañan a su solicitud como prueba documental del fallecimiento del de cujus original del acta De Defunción Nº 105 correspondiente a TITO RIGOBERTO VELASQUEZ GUERRA, expedida en fecha 25 de marzo del 2010, por el Registrador Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Asimismo anexa Constancia Original de acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Tucupita, a nombre de TITO RIGOBERTO VELASQUEZ GUERRA y MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ, donde se evidencia que el De cujus contrajo nupcias en fecha 15 de mayo de 1969, y originales de partidas de nacimiento de los ciudadanos, ELVY MAR VELASQUEZ YANEZ, EDEGLYS MARINA VELASQUEZ YANEZ, EDGAR RIGOBERTO VELASQUEZ YANEZ Y EGLYS MARY VELASQUEZ YANEZ, en su condición de hijos legítimos legalmente reconocidos del de cujus.
II
En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo una partida de Defunción, un acta de matrimonio del De de cujus y su esposa MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ, la cual acompaña a su solicitud en original, asimismo las partidas de nacimiento de los ciudadanos ELVY MAR VELASQUEZ YANEZ, EDEGLYS MARINA VELASQUEZ YANEZ, MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ, EDGAR RIGOBERTO VELASQUEZ YANEZ Y EGLYS MARY VELASQUEZ YANEZ, en su carácter de hijos del de cujus, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad.
Ahora bien, analizado lo anterior, se concluye que el de cujus TITO RIGOBERTO VELASQUEZ GUERRA, DEJÓ HEREDEROS DESCENDIENTES al procrear cuatro (04) hijos, y dejar una esposa legitima, tal y como lo señala el acta de matrimonio, partidas de nacimiento y acta de defunción, que era casado con la ciudadana MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ, y dejo por hijos los ciudadanos ELVY MAR VELASQUEZ YANEZ, EDEGLYS MARINA VELASQUEZ YANEZ, MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ, EDGAR RIGOBERTO VELASQUEZ YANEZ Y EGLYS MARY VELASQUEZ YANEZ, por lo tanto se presume que tenía cónyuge y cuatro (04) hijos; lo que significa en orden sucesoral que la cónyuge y sus hijos son herederos directos, ya que no existe evidencias documentales consignadas en actas que demuestre que procreo hijos fuera del matrimonio o el reconocimiento por adopción. ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, para mayor ilustración en cuanto al orden sucesoral, es preciso citar el artículo 824, del Código Civil, de las reglas para condescender cuando hay conyuge e hijos:
“Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
En suma, comprobada legalmente la filiación del de cujus TITO RIGOBERTO VELASQUEZ GUERRA, con los solicitantes de marras, es forzoso para esta Jurisdicente declarar procedente la presente solicitud. Así se Decide.
III
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara a favor de los ciudadanos ELVY MAR VELASQUEZ YANEZ, EDEGLYS MARINA VELASQUEZ YANEZ, MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ, EDGAR RIGOBERTO VELASQUEZ YANEZ Y EGLYS MARY VELASQUEZ YANEZ, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.862.097, V.- 14.115.856, V.- 3.655.958, V.- 9.862.096, Y V.- 11.211.068, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por ELVY MAR VELASQUEZ. IPSA N° 85.363, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DEL DE CUJUS TITO RIGOBERTO VELASQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.923.405, quien en vida fue esposo de MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ y padre legitimo de ELVY MAR VELASQUEZ YANEZ, EDEGLYS MARINA VELASQUEZ YANEZ, MARINA ELVIRA YANEZ DE VELASQUEZ, EDGAR RIGOBERTO VELASQUEZ YANEZ Y EGLYS MARY VELASQUEZ YANEZ. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Maryelsy Briceño Marín La Secretaria,
Abg. Gilbelis Sarabia
MVBM/GS/Maryelsy
Solicitud. 1.536-2.010
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