REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : YH03-L-2008-000002

SENTENCIA


Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.718.317, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO DELTA AMACURO el tribunal de la causa declaro concluida la Audiencia Preliminar en fecha dos (02) de octubre del año 2008 y ordeno su remisión al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial en virtud de que se trata de un ente de la Republica que goza de privilegios y prerrogativas otorgado por el Decreto con Fuerza de Ley de la procuraduría General de la Republica.; ahora bien, el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentada en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO DELTA AMACURO, no habiendo apelación la sentencia dictada en primera instancia quedó Definitivamente Firme y ordenó la experticia complementaria del fallo, sobre los siguientes conceptos; los intereses sobre las prestaciones sociales de los conceptos establecidos en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo de la fecha de ingreso del actor02/01/1.984 hasta 30/06/2005. atendiendo lo condenado precedentemente en el punto de la prestación de antigüedad identificado con el N° 1…Mora, desde la fecha de la interposición de la demanda (13 de junio de 2008) hasta la publicación de la sentencia (23 de octubre de 2009)…en caso de incumplimiento voluntario se procederá al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas …y correrán desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por este ultimo la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la ley.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y se designa experta a la Lcda. YULITZA DEL CARMEN GARMENDIA SUMOZA para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; el 05 de mayo de 2010, presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados (folios 653 al 662), dando un total de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.520.082,65).

Observa ésta impartidora de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente el informe presentado por la experto contable supera extremadamente el monto condenado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal de Juicio, tomando como base la experto para el calculo de los intereses de las prestaciones sociales el monto total condenado (BS. 12.005,07), tal como se puede evidenciar en el informe presentado (folio 656), siendo totalmente ilógico e imposible en el plano de la realidad que un trabajador con cargo de obrero en su primer mes de trabajo ya hubiera generado una prestación de antigüedad de DOCE MIL CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (12.005,07), que para la fecha del 02 al 31 de enero del año 1984 (mes de inicio de la relación laboral), presentaba este trabajador según experticia complementaria del fallo.


Asimismo, nuestra ley adjetiva vigente (Ley Orgánica del Trabajo) establece en su artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Aunado a ello, esta claramente establecido y de manera ilustrativa el monto en la sentencia del Tribunal de Juicio (folio 585) que desde el año 1984 al 1997 le daba un total de prestaciones al demandante DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.718,59), mal pudiera la experto contable encabezar el informe (renglón de total acumulado prestaciones sociales mas intereses) con el monto de Bs.12.005,07, siendo este el total de lo condenado.

Considera quien decide, que es oportuno hacer un llamado de atención a la experto contable y hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor Constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).


En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien; en cuanto a la experticia realizada, vale la pena acotar que Henríquez La Roche glosando al colombiano Devis Echandía se refiere a la experticia, opinando, que mediante ella, se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experticia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos especiales, que requieren una comprobación, una apreciación sobre las causas o consecuencias de un hecho conocido, o finalmente, una interpretación del dictamen de otros expertos.

Por otro lado, nuestra legislación conceptúa la experticia, considerando que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede precederse a una experticia (Artículo 1.422 del Código Civil), puede darse el caso de que el dictamen efectuado por los expertos nombrados, no agrade al Tribunal, en este caso, el Juez podrá ordenar de oficio una nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes, tal y como lo establece el articulo 1.426 de Código Civil.

Tal como opina Henríquez, la Ley no establece tarifa legal especial para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente el Juez, puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, tal como lo refiere el artículo 1.427: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. Salvo que se trate de la experticia avalúo de los bienes sujetos a remate judicial el cual no es el caso de marras. Devis Echandía, citado por Henríquez considera: "En muchos casos el Juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error y entonces deberá aceptarlas a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia (. .) Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (. . .) Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experticia o hecho notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad".

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo. Segundo: La no cancelación de los honorario profesionales de la experto por considerar este Juzgador que actuó de manera dolosa. Tercero: Se ordena oficiar al Colegio de Contadores del Estado Delta Amacuro a los fines de que nos preste su colaboración y remita a la brevedad posible un listado de contadores afiliados a dicha institución a los efectos de designar a un nuevo experto contable en la presente causa. Cuarto: Se ordena dejar sin efecto los carteles de notificación librados en la presenta causa para la celebración de un acto conciliatorio hasta tanto no conste en auto la nueva experticia. Quinto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dieciséis días del mes de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.

LA JUEZA PROVISORIO
ABG. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA
ABG. ISBELIA ASTUDILLO