REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000192
ASUNTO : YP01-R-2010-000014


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. JOSÉ CONTRERAS en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de febrero 2010. Causa No. YP01-P-2009-0000192, contra el imputado EDWARD EL NEMER EL BAYEH.

En fecha 25 de febrero 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2010, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado de autos con base en lo siguiente:

“…Tomando en cuenta que el delito que se configura hasta la presente etapa de investigación, es el delito de Operación Ilícita de Casino, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga el delito no supera los diez años, en cuanto al peligro de obstaculización, se declara sin lugar la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se impone al imputado EDWARD EL NEMER EL BAYEH, venezolano, nacido en fecha 04-06-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.678, de Profesión Abogado, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Tucupita N ° 07, al lado de la Farmacia Nueva Esparta, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Antoine El Nemer y Hanne El Bayeh, teléfono (0414) 879-7523, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 numeral 3° y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y fiadores que devenguen un salario de 80 Unidades Tributarias…”

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal expresó lo siguiente:

“…considera la Representación Fiscal que no es en la audiencia de presentación el momento para que un Tribunal de la República, desestime una precalificación imputada por el Ministerio Público a un justiciado. Consideró el Ministerio Público que si están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, sí existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ejusdem numerales 2 y 3 y sí existe peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem. Considera la recurrida para otorgar la cautelar, que ya existen entrevistas a testigos formando parte del paginado, pero no menos cierto es que de permanecer en libertad el imputado, él puede influir de manera directa en las personas que junto a él formaban parte de su equipo de trabajo en el casino ilegal, desempeñando funciones como secretarios, personal de seguridad, porteros y repartidoras de los premios, ya que no puede dejarse de considerar que estos fueron sus empleados, así como su personal de confianza al atribuirle a una de ellas la responsabilidad de secretaria del casino y/o pagadora de los premios; circunstancias que de permanecer en libertad el imputado, evidentemente influirá en estos, muy seguramente para que informen nuevamente y de manera falsa o desleal las informaciones que ya constan en autos, situaciones muy común en practica forense en estrados, cuando se trata de delitos que contienen en su supuesto de hecho una pena alta. De igual modo, considera la Representación Fiscal que el agravio cometido. Así como el agravio cometido a la colectividad, consiste en la producción, utilizando este medio de producción o máquinas ilegales de casinos clandestinos, generándose así incertidumbre en la procedencia de dichos capitales, los cuales por máximas de experiencia jurisprudenciales y doctrinales son utilizados para posteriormente ser legitimados o blanqueados con la adquisición de bienes muebles o inmuebles o la prestación de otros servicios; circunstancias estas aunadas al hecho, de que el imputado, dadas las condiciones de facilidad de este Estado, puede sustraerse al ámbito territorial del Tribunal, lo cual haría inocuo la persecución penal y finalmente la realización de la Justicia.””

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Punto previo

En virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, observa esta Corte que la Jueza a quo no motivó debidamente su decisión; negó la medida privativa de libertad y aprobó la medida sustitutiva de ésta, sin explicar los motivos o razones fácticas y jurídicas para proceder de ese modo. Solo se limitó a decir que “el peligro de fuga el delito no supera los diez años, en cuanto al peligro de obstaculización, se declara sin lugar la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público”, haciendo una vaga interrelación entre el peligro de fuga el presunto hecho de que la pena no excede de diez años y no explicó nada sobre el peligro de obstaculización de la verdad; se desconoce cual fue el razonamiento mental de dicha Juez en el análisis de los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual es propio de las audiencias de presentación. Consecuencialmente, las partes y esta Alzada quedaron en desconocimiento para ese entonces de cuales fueron los criterios que manejó la Jueza a quo para acordar la medida referida. Si bien es cierto que en fecha 21 de febrero de 2010, la jueza a quo dicto una resolución fundamentando la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no obstante no explicó cual es el dispositivo legal que la autoriza para proceder de esa manera, y en especial en el presente caso, donde la única oportunidad que tiene el recurrente para presentar sus alegatos es precisamente después de dictada la decisión inmediatamente después de la audiencia. Habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efectos suspensivo debe presentarse en el mismo acto en que el Juez dicte su decisión.

Por lo anterior, la resolución de fecha 21 de febrero de 2010 dictado posteriormente, no tiene razón de ser, toda vez que además de que no está justificado en ninguna disposición legal, no fue notificada a las partes.

En el presente caso, se violentó lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a motivar todas sus decisiones y lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, que obliga a los jueces a dictar sus decisiones inmediatamente después de la audiencia oral. Todo lo cual atenta en contra de los Principios Constitucionales que consagran el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal. Por otra parte, impide a esta Alzada conocer el razonamiento fáctico y jurídico al que arribó la Jueza en su decisión, siendo a todas luces improcedente por lo discriminatorio y abusivo del derecho de la defensa, acudir para ello a un documento que fue elaborado extemporáneamente y a espalda de las partes. Así se decide.

Por consiguiente, visto que la motivación del referido auto se presentó luego de haber concluida la única oportunidad que tenía el Ministerio Público para recurrir de la decisión de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está Corte no lo toma en consideración para la resolución del recurso en cuestión. Así se decide

Igualmente, evidenciado que la decisión asumida por la Jueza a quo adolece de motivación, con lo cual puso en estado de indefensión a las partes, dejando a la imaginación de éstas la complementación e interpretación de la misma. Y en especial a la Vindicta Pública que se vio en la necesidad de presentar los argumentos de su recurso desconociendo el razonamiento de la Juzgadora, en virtud que esa era la única oportunidad para tal efecto, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem, anula la decisión recurrida por inmotivada así como los actos subsiguientes vinculados a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia, en la que un Juez distinto se pronuncie sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y demás solicitudes de las partes, evitando incurrir en los mismos vicios de inmotivación ya señalados. Así se decide.

Sobre el particular ha resuelto la doctrina de la Sala Constitucional lo siguiente:

“En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.”

“Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:

Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria – el cual sería, en propiedad, una decisión –auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.” (Sala Penal. Sentencia No. 552, del 12/08/05, Héctor Coronado Flores. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/552-RC05-0140.htm .Extracto 046, Maximario Penal, 2do. Semestre 2005, Rionero & Bustillos) (Negrillas de la Corte)


No obstante, también a los fines didácticos es importante aclarar, que la jurisprudencia ha establecido por otra parte que las decisiones que emanen de las audiencias de presentación no requieren la misma exhautividad en la motivación que se exige para las decisiones emanadas de la audiencia preliminar y menos aún si la decisión en cuestión favorece el derecho a ser juzgado en libertad. Sin embargo, ello no justifica la falta total y absoluta de motivación:

“Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal (auto que motivó la Orden de Aprehensión) que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de
Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia 499, de fecha 14/04/2005. Pedro Rondón Haaz) (Negrillas y paréntesis de la Corte)


Igualmente observa este Juzgador, la generalizada costumbre que tienen los Jueces de permitir e incluso de ordenar al Secretario, que se plasme una especie de dictado de todos los dichos de las partes, lo cual, además de entorpecer la dinámica propia de la inmediación, es totalmente inútil a los efectos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo que exige es una “relación sucinta de los actos realizados”, no un dictado total o parcial de los dichos de las partes. Es por ello que los encargados de redactarlas son abogados (Secretarios), quienes cuentan con la experticia y preparación profesional suficiente para distinguir entre lo que significa “actos realizados” de “dichos expresados” y para resumir y plasmar en el acta de audiencia, en forma clara y precisa en que consistieron las solicitudes de las partes, de manera que pueda existir congruencia entre lo solicitado y lo decidido. Es al momento de la decisión (inmediatamente después de culminada la audiencia), que el Juez puede plasmar en el acta aquellos alegatos de las partes con los cuales coincida o rechace para fundamentar su decisión. Por ello, lo recomendable es que el Juez tome nota particular de los alegatos de las partes y los interrogue a placer, para que tenga una visión clara de lo que solicita cada una de ellas y pueda fundamentar debidamente su decisión.

Actualmente, por esa manía de intentar tomar dictado, lo que ha venido ocurriendo en la mayoría de las audiencias de este Circuito, es que sus actas se convierten en una retahíla de palabras muchas veces contradictorias o incongruentes entre sí; además de que son la interpretación del Secretario y no la del Juez, acerca de lo expresado por los concurrentes. Para colmo, lo mas importante, lo que si debe quedar debidamente redactado y explicado, que es la decisión que por lo general se plasman en la misma acta, carece de fundamento por lo escueta de su redacción. Por lo que en definitiva, esas actas constan de un sinnúmero de páginas que recogen un fallido dictado (por lo demás innecesario e inútil), acompañado de unas pocas líneas para lo que es más importante, es decir, el razonamiento del Juez y la decisión consiguiente. Pretendiendo luego los jueces, remendar las omisiones en autos separados que llaman “fundados” que no notifican a las partes. Violando con ello también lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la explicación didáctica esbozada, sustentada en doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en obsequio a los principios del Derecho a la Defensa y de Celeridad Procesal, esta Corte de Apelaciones exhorta a los jueces de este Circuito para que cumplan a cabalidad con la obligación de pronunciar sus decisiones debidamente motivadas y en el plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y para que se abstengan de ordenar a los Secretarios que conviertan las actas de audiencias en soporte de dictados de las partes, a excepción de lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem.

Si bien es cierto que las actas de audiencias no deben convertirse en dictados de las partes, como ya se explico, esto no quiere decir que luego de culminada la audiencia y dictada la decisión, no se le permita al Representante Fiscal dejar plasmados los argumentos que tiene en contra de la medida sustitutiva de la privación de libertad, cuando ejerce el recurso de apelación con efectos suspensivos, habida cuenta que como ya se estableció en el texto de esta decisión, la única oportunidad que tiene el Representante Fiscal para argumentar en ese tipo de recursos, es inmediatamente después de la decisión judicial recurrida, frente al Juez y las partes. En el entendido que solo debe limitar su argumentación en contra de la medida cautelar que recurre y nada mas. Pudiendo el Juez, en su condición de rector del proceso poner los límites que considere pertinente en ese sentido.

Por otra parte, tampoco debe perderse de vista, que cuando no opera la presunción legal del Peligro de Fuga establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de que la pena máxima de prisión establecida para el delito imputado, no alcance los 10 años; debe el Representante Fiscal argumentar debidamente por que considera que ese peligro o el de obstaculización de la verdad, es inminente en su criterio. En caso que dicho representante no lo motive, o motivando, no convenza con sus argumentos, debe el Juez dejar debida constancia de ello en su motivación y decretar la medida menos gravosa, en virtud del derecho a ser juzgado en libertad.

En virtud de la anulación en cuestión, se repone la causa al estado en que se haga la nueva presentación del imputado, inmediatamente después que las actas sean recibidas por el nuevo Juez que deba conocer del asunto, para que motive debidamente la medida cautelar que considere pertinente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, anula de oficio por inmotivada la decisión recurrida y repone la causa al estado que se realice una nueva audiencia, en la que un Juez distinto se pronuncie con la debida motivación sobre los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y demás solicitudes de las partes.

Se exhorta a los jueces de este Circuito para que cumplan a cabalidad con la obligación de pronunciar sus decisiones debidamente motivadas y en el plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; y para que se abstengan de ordenar a los Secretarios que conviertan las actas de audiencias en soporte de dictados de las partes, a excepción de lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, el 1º de marzo de Dos mil diez, Años 199° de la Independencia y l50° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria

Abg. Mariamnys Marquez