REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000408
ASUNTO : YP01-R-2008-000041
PONENTE: ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. CARLOS GERMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.912, , Abogado en ejercicio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.087, con domicilio Procesal en Calle La Urbana, Edificio Monvilsa, Planta baja, Oficina Nº 03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ILDEMAR JOSE RAMOS PIÑA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Upata, estado Bolívar, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en El Triunfo, sector Barrio Libertador, calle 2 casa de color blanco, sin numero, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-17.288.793, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, basándose la misma en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 12 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones recibe actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.
En fecha 19 de Febrero de 2010 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apelante invoca en su escrito el Artículo 447, ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que desde el primer momento su representado fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control; el mismo ha manifestado que en ningún momento el uso la fuerza para tener relaciones con la presunta victima, ciudadana MARYURI DE LOS ANGELES ALMEIDA GUARISMA, anteriormente identificada en la presente causa; ella misma ha manifestado desde el primer momento en la Audiencia de Presentación, que el no la obligó a tener relaciones sexuales, lo cual se evidencia del resultado de la medicatura forense, la cual arrojo que no hubo violencia como tal como lo manifestara la victima; de igual manera, la victima ratifica en la Audiencia Preliminar, que ella estuvo con mi patrocinado (padre de su menor hija) porque ella quiso estar con el; y que ella hizo la denuncia por celos de su marido, que el mismo le estaba entregado el dinero “que supuestamente le agarro”, para la compra de medicamentos para su menor hija.
De manera tal, que su patrocinado en ningún momento ha negado que sostuvo discusión con la presunta victima y que los mismos se dieron mutuamente, es decir, físicamente con una correa hacia la victima, como la victima a su patrocinado.
Por todo lo antes expuesto, se puede evidenciar de que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, más en ningún momento en VIOLENCIA SEXUAL y mucho menos en el delito de ROBO como tal, quien mas que la propia victima para manifestar su voluntad, como en efecto lo hace en la Audiencia Preliminar, para manifestar que no hubo tal delito y que lo hizo en desconocimiento de la magnitud del problema que estaba ocasionando; lo cual el Juzgador no tomó en cuenta tal manifestación de voluntad de la misma libre de de todo apremio y coacción; mal pudiera la representación Fiscal realizar juicio alguno, con testigos que en todo caso manifestarían su voluntad de decir sobre un hecho, que la propia victima viene negando desde el principio de esta acción penal, en todo caso desde el acto de presentación; asimismo, la Defensa señala que la duda de los hechos existió en todo momento por parte de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien solicita que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, por lo cual no entiende la Defensa la solicitud del representante del Ministerio Publico de mantener la Defensa la Medida Privativa de Libertad, alegando que no han variado las circunstancias, la cual es acordado por el mencionado Tribunal en el momento de emitir su pronunciamiento.
La Defensa, agrega que en los delitos que se le imputan a su defendido, debe existir un cambio de calificación jurídica por el delito de Violencia Física, lo cual quiere decir que esta pena no sobrepasa el limite máximo de Diez (10) años, por lo tanto hay reiteradas jurisprudencias, que establecen que si la pena no sobrepasa el limite anterior, tiene el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa continua señalando que en lo que respecta a su defendido no hay peligro de fuga por cuanto tiene su domicilio en el triunfo, Casacoima, Estado Delta Amacuro, en donde ejerce su profesión de Chofer, tampoco hay peligro de obstaculización en virtud de la pena aplicable y por cuanto ha tenido una conducta predelictual ya que no presenta antecedentes penales ni registros policiales.
La Defensa seguidamente hace mención de las consecuencias derivadas del principio de inocencia, haciendo notar que la mas importante son: la carga de la prueba de culpabilidad corresponde al estado y el principio del In dubio Pro-Reo.
La primera consecuencia se proyecta durante todo el proceso. Desde el comienzo del mismo se exigen fundados indicios de culpabilidad para poder enjuiciar. Es decir, se exige que haya elementos que contradigan ese principio de inocencia y así lo sostenido la doctrina venezolana.
En virtud de esta presentación la carga de la prueba del delito y de la participación del procesado incumbe al acusador, la duda beneficia al imputado y este debe ser tratado como inocente, hasta que no se pronuncie contra él la condena definitiva; agrega el Defensor Privado, que el Juez Inquisidor debe averiguar, indagar y ordenar pruebas de oficio. Al Fiscal o a la parte acusadora se le impone el deber de demostrar plenamente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado cuando haya plena prueba de su responsabilidad penal podrá condenársele en sentencia.
La segunda e importante consecuencia deriva del principio de inocencia y la constituye el principio “IN DUBIO PRO-REO”, según el cual en caso de duda, se debe absolver el procesado. Ese principio tiene aplicación, cuando el Juez se encuentra ante una insuficiencia de pruebas acerca de la culpabilidad del proceso y en tal caso se le absuelve porque se le presume inocente.
Finalmente, la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 447, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de este Tribunal de Control y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que ha bien tenga que imponer el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ejusdem
En cuanto a la contestación de la Apelación, la Abogada FRANISES VALERA, Fiscala Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien presentó acusación contra el imputado ILDEMAR JOSE RAMOS PIÑA, anteriormente identificado, no dio contestación a la Apelación.
ANALISIS DE LA DECISION RECURRIDA
Esta Corte de Apelaciones observa, que la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial mediante el cual Ratificó la privación judicial preventiva de libertad del acusado ILDEMAR JOSE RAMOS PIÑA, a quien el Ministerio Publico presentó acusación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y 455 del Código Penal Vigente, desechando la solicitud de aplicar una medida menos gravosa, por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Cuerpo Colegiado considera, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se evidencia la comisión de hechos punibles que hacen al imputado merecedor de privativa de libertad por no encontrarse prescrito. A tales efectos, el Tribunal consideró suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para considerar que el acusado ha sido participe de los delitos que se le imputan. De acuerdo con el razonamiento del Juez A-quo, se evidencia que consideró pertinente la medida de privación de libertad, por considerar que existía peligro de fuga.
Al analizar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, esta Corte de Apelaciones estima, que los mismos son suficientes para considerar que el imputado ILDEMAR JOSE RAMON PIÑA, ha participado en los delitos que se le imputan, en atención que la conducta desplegada por el mencionado imputado se adecua a los presupuestos normativos señalados por la Representación Fiscal, en virtud del conjunto de entrevistas tomadas en la fase de investigación que evidencian que el acusado de autos abuso físico y sexualmente de la victima, quien es adolescente de diecisiete (17) años, propinándole golpes y diferentes agresiones en su cuerpo, lo cual quedo corroborado con la Medicatura Forense presentada por la Representante del Ministerio Publico y con la propia declaración de la victima, quien manifestó que el imputado a través de la fuerza y la violencia la obligo a sostener relaciones sexuales y la despojó por medio de violencia de dinero efectivo y efectos personales que portaba en ese momento.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado considera que tales elementos son suficientes para presumir razonablemente, sin desconocer el principio de presunción de inocencia que efectivamente el ciudadano ILDEMAR JOSE RAMOS PIÑA, es responsable penalmente de los delitos de los cuales lo acusa el Ministerio Publico.
Con fundamento en todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y lo procedente en este caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, por estar llenos los extremos del Articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicita por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ILDEMAR JOSE RAMOS PIÑA, suficientemente identificado, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de Julio de 2.008, en contra del mencionado acusado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años 199 ° de la Independencia y l50° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el presente asunto a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Juez Superior
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
(PONENTE)
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Secretaria,
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ
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