REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000133
ASUNTO : YP01-R-2010-000011
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado CLARENSE RUSSIAN, en su condición de defensor público de los imputados RODRIGUEZ MARCANO, ALDERSON DEL JESUS, IDROGO WILLIAMS AELEXANDER y ALESSON RAMIREZ COTUA, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de febrero 2010, en contra de los referidos imputados.
En fecha 02 de marzo de 2010, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, por el Sistema Iuris 2000, al Juez Superior Arturo González Barrios
En fecha 05 de marzo de 2010, esta Corte admite el recurso de apelación.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia presentación celebrada el 06 de febrero, acordó medida privativa de libertad alegando que procedía de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas “La Pica”, por considerar que existía el peligro de obstaculización de la verdad.
DE LA APELACIÓN
El recurrente alegó la causal contenida en el numeral 4, del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión del Juez a quo que acordó fijar como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas, aclarando que no recurría de la medida cautelar privativa de libertad. Solo sobre lo relativo al sitio de reclusión, por considerar que eso generaría dilaciones procesales por concepto de traslados de los imputados a la sede del tribunal de la causa.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa esta Corte que el Ministerio Público presentó a los imputados, quienes estaban recluidos en el Reten Policial de Guasina en calidad de internos, por estar presuntamente incursos en el delito de homicidio en contra otros internos recluidos en dicho retes policial, los hoy occisos Luís Ramón Zaragoza Zabala y Luís Enrique Blanco. De las actas policiales se desprende que los internos González Acosta Diomedes Daniel, Moya León Aldenis y Salazar Agapito José, expresaron tener conocimiento de los hechos y señalaron a los imputados como los presuntos autores del delito en cuestión.
Igualmente, se observa que la Representación fiscal fundamentó su petitorio de traslado de los imputados a otro centro carcelario, en el peligro de obstaculización de la verdad.
Al respecto opina quien decide, que si existiría el peligro de obstaculización de la verdad si se le permitiese a los imputados permanecer en el mismo centro carcelario en el que se encuentran recluidos los internos que manifestaron tener conocimiento de los hechos, habida cuenta que eso permitiría a los imputados tener contacto verbal y físico con los posibles testigos, a riesgo de la integridad física de estos, de los propios imputados y del orden y la disciplina dentro del referido reten. Habida cuenta que se han suscitados suficientes hechos de violencia en ese reten policial a lo largo de su existencia, que permiten afirmar que allí no se le garantiza la integridad física a ninguno de sus internos.
Si bien es cierto que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la posibilidad de que se generen dilaciones en el traslado de los imputados desde el Internado Judicial de Monagas, debido a la distancia del mismo con respecto a la sede del tribunal de la causa, ello no puede anteponerse a la obligación que tiene el estado de proteger la vida y la integridad física de los testigos, de los imputados y de impedir la impunidad que generaría cualquier hecho que atentase en contra de la búsqueda de la verdad en el proceso judicial que nos ocupa.
También es cierto que podrían tomarse algunas medidas extremas que impidiesen el contacto entre los imputados y los posibles testigos, dentro del Reten Policial de Guasina, como sería el confinamiento de los imputados sin posibilidad de salida a los patios comunes. Esto, además de que no garantiza el riesgo de daño físico o las amenazas en contra de los testigos o de los imputados por venganza, evasión del proceso, miedo, etc. a través de otros internos que pudiesen prestarse o verse compelidos a acatar ordenes de los imputados y viceversa; constituirían violaciones a los mas elementales derechos fundamentales de los imputados en su condición de reclusos, quienes se verían impedidos de salir de sus celdas durante todo el tiempo de duración del proceso penal en su contra, sin derecho a la visita, al esparcimiento que provee compartir con otros internos y tener contacto con los componentes de la naturaleza en el patio del reten. Así se decide.
En atención a lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la apelación interpuesta, ratificando la decisión impugnada y ordena al Juez a quo, para que tome todas las medias necesarias para evitar que se susciten dilaciones al proceso que se le sigue a los imputados por razón de su traslado a la sede del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado CLARENSE RUSSIAN, en su condición de defensor público de los imputados RODRIGUEZ MARCANO, ALDERSON DEL JESUS, ALESSON RAMIREZ COTUA e IDROGO WILLIAMS AELEXANDER, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de febrero 2010, en contra de los referidos imputados.
Se ordena al Juez a quo, para que tome todas las medias necesarias para evitar que se susciten dilaciones al proceso que se le sigue a los imputados, por razón de su traslado a la sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 16 días del mes de marzo del año Dos mil diez.
Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Escobar
|