REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000163
ASUNTO : YP01-R-2010-000015
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. MARCOS LAVADI en su condición de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 17 de febrero 2010. Causa No. YP01-P-2009-0000163, contra el imputado LUIS RAFAEL CARREÑO.
En fecha 11 de marzo 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 17 de Febrero de 2.010, siendo las 03: 40 de la tarde, acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado de autos fundamentado en lo siguiente:
“Primero: se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: por cuanto el articulo 115 de la Ley Especial que regula la materia establece que se debe tomar en consideración la declaración de los testigos que se encontraban en el momento de la aprehensión, siendo que no considera esta juzgadora que en virtud de la posible pena a aplicar que no supera los diez (10) años, no existe peligro de fuga, en tal sentido se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad, conformidad con al articulo 256 numeral 3ero y 8av al ciudadano LUIS RAFAEL CARREÑO, titular de la cedula de identidad No. 23.606.363, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante este Tribunal previa presentación de dos (02) fiadores, que demuestren un ingreso de 50 Unidades Tributarias…”. l
DE LA APELACION
El Fiscal del Ministerio Público, al ejercer el recurso que nos ocupa, expresó lo siguiente:
“El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a fin de ejercer Recurso con Efecto Suspensivo, por cuanto se trata de materia de drogas y la misma excede del limite para ser considerado posesión de sustancias, como así lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas en su parte in fine, lo cual expresa que estos delitos no gozan de beneficio procesal, asi como lo establece jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia que es delitio de lesa humanidad, y aun cuando no sobre pasa la pena en su limite máximo, pero si excede los cinco años que establece el mismo articulo, considerando esta representación Fiscal que es un delito que merece pena privativa de libertad, es por lo que solicito en este acto Efecto Suspensivo en la presente causa de conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Cumplidos los trámites procedímentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
En virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrado en el Articulo 26 de nuestra Carta Magna, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza a quo no motivó debidamente su decisión; la referida operadora de justicia negó la medida privativa de libertad y aprobó la medida sustitutiva de esta, sin explicar los motivos o razones facticas y jurídicas para proceder de ese modo; solo se limitó a decir, que la pena del delito no supera los diez (10) años, por lo tanto no existe peligro de fuga, que se debe tomar en cuenta la declaración de los testigos que se encontraban en el momento de la aprehensión, que no existe peligro de fuga, pero no explicó nada sobre la obstaculización de la verdad, por lo que para quien decide, se desconoce cual fue el razonamiento de le mencionada Jueza en cuanto al análisis de los extremos del Articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es propio de las audiencias de presentación.
Ahora bien, como quiera que el apelante en la audiencia de presentación expresa los fundamentos de su impugnación de manera clara y precisa, este Cuerpo Colegiado observa, que en efecto el ciudadano LUIS RAFAEL CARREÑO, debió ser privado de la libertad por cuanto el mismo presuntamente está incurso en un delito de drogas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en actitud sospechosa por la Avenida Guasima, frente al estacionamiento del estadium “Látigo Chávez”, encontrándose en las adyacencias del lugar un envoltorio sobre el pavimento que resulto ser presunta cocaína, que arrojó un peso de ocho (08) gramos con cincuenta (50) miligramos, delito que conforme a la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina de nuestro sistema jurídico venezolano no gozan de beneficio procesal, por ser un delito de lesa humanidad y aunado al hecho de que la pena en el presente caso excede de los cinco (05) años, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado MARCOS LAVADI, Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión del Tribunal Tercero Penal de Control de este Circuito Judicial que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano LUIS RAFAEL CARREÑO y ANULA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada por el Juez a quo, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA la decisión recurrida y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 23.606.363, residenciado en San Rafael , Calle N ° 04, Casa Sin Número de esta Ciudad, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, el Diecisiete (17) de marzo de Dos mil diez, Años 199° de la Independencia y l51 ° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
PONENTE
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria
Abg. Mariamnys Márquez
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