REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2010-000003
ASUNTO : YP01-R-2010-000018
PONENTE : Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
En fecha 11 de marzo, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde entre otras cosas, manifiesta lo siguiente :
“El Ministerio Público anuncia el contenido de el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con efecto suspensivo de la decisión que ha pronunciado la recurrida…por cuanto para esta representación Fiscal, se encuentra suficientemente acreditado los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los co imputados han sido coautores, como es la denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonny Pèrez…una presunción razonable de fuga como los delitos que imputó como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5to y 9no del Código Penal Venezolano que la pena oscila de 6 a 10 años de prisión y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley sobre Delincuencia Organizada la pena oscila de 4 a 6 años de prisión y peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden influir en la investigación, a la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia”:
DECISIÒN RECURRIDA
…” Ahora bien de la revisión integral del presente asunto, signado bajo el numero YJ01-X-2010-03 encuentra este Juzgador de Control que se encuentra suficientemente acreditado en autos, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues existe en el asunto, una denuncia común, donde se desprende la sustracción de unos empaques o bultos de cigarrillos de un vehiculo tipo camión, donde efectivamente hubo un apoderamiento y desplazamiento de una cosa mueble del sitio en que se encontraba sin el consentimiento de su dueño, sumado esto esta un acta de avaluó prudencial donde se establece un justiprecio de esta mercancía presuntamente sustraída, así como acta de entrevistas de personas que dan fe de la efectiva sustracción de estos bultos de cigarro, tal y como consta a los folios 18, 19, 20 21, y 22 del presente asunto. Sin embargo observa este Tribunal que en el presente asunto, existe solo un elemento de convicción en contra de los imputados, dado este elemento por la mera denuncia común interpuesta por el ciudadano, Pérez Jhonny Ramón, en cuya ampliación de denuncia cursante al folio 29, señala a los hoy co imputados como autores co partícipes del hecho. Este Juzgador estima que el legislador en el articulo 250 numeral 2do, de manera expresa exige una pluralidad de elementos que hagan pensar al juzgador o presumir de la participación del imputado en el hecho acreditado, es decir, en el delito; la norma señala expresamente “fundados elementos”, es decir, necesariamente tiene que existir dos o mas elementos pero nunca un solo elemento, por estas circunstancias, ante la carencia de elementos que de manera plural convenza a quien aquí decide de a participación de los imputados en el hecho que nos ocupa se declara sin lugar la medida privativa de libertad, sin entrar a considerar la tercera exigencia del articulo 250 del COPP ya que estas tienen que ser de carácter concurrente y ante la inexistencia de elementos de convicción para estimar que los imputado han sido los autores del hecho, no tiene sentid alguno, entrar a considerar la tercera y ultima exigencia de la norma en comento, es por ello que se declara sin lugar la petición de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico al no estar llenas las exigencia del articulo250 del COPP”…
MOTIVACIÒN DE LA DECISIÒN
El artículo 453, numerales 5 y 9 del Código Penal, señala lo siguiente : “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años”…no de 6 a 10 años como lo expresa en su recurso la representación Fiscal. El artículo 250 ejusdem, nos indica que para que el Juez de Control en lo Penal, proceda a practicar la Privación Preventiva de Libertad a los imputados : PEREZ EDUARDO RAMON y GOMEZ ROMERO RAY EDUARDO, se deben cumplir sus tres numerales : que señalan lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar la decisión, y en base a los recaudos presentados por el ciudadano Fiscal, se concluye que esos imputados presuntamente cometieron ese hecho punible, al sustraer de un vehículo tipo camión unos empaques o bultos de cigarrillos, que esa acción penal no se encuentra prescrita y que si existe elementos que pudiesen vincularlos con ese presunto delito, como es la investigación que inició la Fiscalía del Ministerio Público en base a la denuncia interpuesta por el ciudadano : JHONNY PEREZ. Donde si no está de acuerdo esta Corte de Apelaciones, con el recurrente, es con el tercer requisito indicado por el referido artículo, que es el peligro de fuga o de obstaculización, primero debido a que el fiscal no motivo suficientemente en que consistían estos dos elementos y segundo que la pena que podría imponérsele a esos imputados por los delitos procesados en su termino máximo no es igual o superior a diez años. En base a que no son concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la detención Preventiva de Libertad a esos ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Sin lugar , el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado, YONNA CEDEÑO, actuando como Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, de fecha 09 de marzo del presente año, en Audiencia de Presentación de los imputados : PEREZ EDUARDO RAMON y GOMEZ ROMERO RAY EDUARDO, portadores de las cedulas de identidad 11.277.458 y 15.637.042, respectivamente. Segunda : Notifíquese a las partes: Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
JUEZ SUPERIOR
DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
JUEZ SUPERIOR ( Ponente )
LA SECRETARIA
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ
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