REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001115
ASUNTO : YP01-R-2010-000003

PONENTE: ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
Corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Público Cuarta Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad trinitaria, mayor de edad, indocumentado, con domicilio en Point 14 Warden road de la republica de Trinidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 de Enero de 2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 02, el cual en Audiencia de Presentación de Imputado le decretó a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1 ª 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° en relación con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, consagrado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SIEMBRA, CULTIVO, COSECHA DE PLANTA DE MARIHUANA y TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS DE CANAVIS SATIVA, de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 25 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones recibe actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, como consta al folio 33.

En fecha 02 de Marzo de 2010 se dicta auto, mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta al folio 34.

Cumplidos los trámites procedímentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El apelante invoca en su escrito, que el Juez inmediatamente finalizada la audiencia respectiva procedió a decretar la detención judicial de su defendido, sin tomar en consideración que para la procedencia de la Privación Judicial de libertad del imputado como medida cautelar, es necesario que se cumpla acumulativamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la juez, sin que estuviese acreditada la existencia de los extremos anteriores decretó la detención judicial, sin que el fiscal del Ministerio Público consignara ante el tribunal los extremos concurrentes del artículo 250 del código orgánico procesal penal.
Continúa señalando la Defensora Publica, que es bien sabido que para la procedencia del decreto de medidas cautelares de detención judicial, tienen que estar presente de manera concurrente los tres supuestos previstos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto debiéndose observar los supuestos de los Artículos 251 y 252 ejusdem. Por lo que solicita a la Corte de Apelaciones, verifique si la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, está o no sujeta a derecho y proceda en consecuencia a analizar los antedichos supuestos considerados por el A quo en tal sentido.
Igualmente, la parte recurrente agrega, que no se pudo verificar, de que se cumplió claramente con los extremos establecidos en la figura de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal (…) por cuanto, su defendido fue aprehendido el día veintinueve de diciembre del año 2009 siendo las 8:45 de la noche aproximadamente, vale decir, dos días después del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, por lo que la misma alegó en la audiencia de presentación la ausencia del delito flagrante, ya que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer cuáles son los supuestos para que se establezca este delito.

Señalando de igual manera, que la única manera que se permitan arrestos o detenciones sin orden judicial, es cuando las personas son sorprendidas in fraganti, orden judicial esta que constituye una garantía ineludible a los efectos de salvaguardar ese derecho fundamental de libertad y es por esa razón que nuestra Constitución Política, ha preferido que tales limitaciones a la libertad personal, estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad, siguiendo un procedimiento legal, cuestión que en el presente caso fue omitido lo que no observó el ciudadano Juez Primero de Control del Estado Delta Amacuro, quien estaba obligado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución Política de Venezuela, Tratados Internacionales suscritos por la misma, pero sin embargo prefirió decretar la Privación Judicial de Libertad de mi defendido.

Finalmente, la Defensora Publica solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, consecuencialmente se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida y se DECRETE LIBERTAD PLENA, y se acuerde el juzgamiento en libertad o que en última instancia y en forma subsidiaria que en la situación mas desfavorable le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que el fallo recurrido, es una decisión que no pone fin al proceso en virtud de que el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RIHSHI RAMLAL, anteriormente identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; SIEMBRA, CULTIVO, COSECHA DE PLANTA DE MARIHUANA Y TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS DE CANNABIS SATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, como quiera que la apelante en su escrito expresa los fundamentos de su impugnación, este Tribunal Colegiado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela Judicial efectiva, entra a conocer de la apelación contra la decisión dictada en contra del ciudadano RIHSHI RAMLAL, y observa, que dicha sentencia se basta asimismo, por cuanto el Tribunal deja establecida de manera clara y concisa las razones por las cuales queda demostrado el hecho objeto de la imputación fiscal y la responsabilidad del acusado, y se determina la penalidad que eventualmente pudiera aplicarse.
La Defensora Publica en su escrito alega que la Juez inmediatamente finalizada la audiencia respectiva, procedió a decretar la detención judicial sin tomar en consideración que para la procedencia de la misma como medida cautelar es necesario, que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Defensa Publica manifiesta que su defendido no fue aprehendido cerca del lugar donde presuntamente fue incautado la presunta droga, es decir no fue aprehendido sembrando ni mucho menos cultivando presunta droga, no portaba arma, solo herramientas para pescar acompañado de varios indígenas y un amigo, continua señalando la Defensa que es preocupante, ya que en el presente procedimiento se evidenció la flagrante violación de ese derecho fundamental, el cual debe ser respetado, más aun cuando la persona no habla el idioma castellano, el cual señala el deber de ser asistido por un traductor específicamente para ser informado el motivo por el cual esta detenido; igualmente la Defensora Publica Primera Maria Belén López Marín, manifestó que no se cumplió claramente con los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal.
No obstante lo expuesto por la Defensa Publica, esta Corte de Apelaciones estima que la Privativa de Libertad decretada por la Juez Segunda de Control de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a derecho, por cuanto el mismo en el momento de dictar la decisión tomo en consideración los supuestos del Articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que el ciudadano RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, de 18 años de edad, con domicilio en Point 14 Warden Road de Trinidad, fue aprehendido el día Martes 29/12/2009, aproximadamente a las siete horas con cuarenta y cinco minutos de la noche, por parte de la Policía del Estado quienes se encontraban custodiando el cultivo de plantas de la especie Cannabis sativa, ubicado en la adyacencia de la comunidad indígena de Pueblo Blanco, específicamente en un lugar conocido como el Cementerio Viejo, en donde se encontró una Sub-Ametralladora y tres envoltorios de semillas de marihuana, se recolectaron todos los elementos de convicción, se realizó la correspondiente inspección de personas, de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a radicar la siembra, de igual manera a la comunidad indígena, por lo cual para quien decide, existen fundados elementos de convicción que conducen a estimar que la persona contra la que dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.
Observa este Tribunal, para que resulte procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción, para estimar que el imputado está incurso en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tales requisitos se encuentran expresamente señalados en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. En cuanto a los elementos de convicción, el Juzgado de Primera Instancia, consideró suficientes los presentados por la Representación Fiscal para señalar que el acusado RIHSI RAMLAL, anteriormente identificado, participó en los delitos que se le imputan. De acuerdo con el razonamiento del Juez a quo, se evidencia que la misma consideró pertinente la medida de privación de libertad.

Este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, la recurrente no ha logrado demostrar la vulnerabilidad de los principios y derechos alienables a los cuales hacen alusión, y por ende la apelación no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, en su condición de defensora pública primera penal, identificada suficientemente en auto, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 02-01-2010 y así se decide.-
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez, Años 199° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS

El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
(PONENTE)
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


Secretaria,
Abg. Mariamnys Márquez Fiore