REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883
ASUNTO : YP01-R-2010-000005


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL OLIVO PAEZ, RODNER VICZAEL ORDAZ MARCANO, ALEXANDER ROA ORDAZ, LEONEL QUIJADA CEDILLO, ISIDRO SALAZAR MENDOZA Y YORBIS RODRIGUEZ MENDOZA, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 21 de enero 2010, en contra de los referidos acusados.

En fecha 25 de febrero de 2010, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente, por el Sistema Iuris 2000, al Juez Superior Arturo González Barrios

En fecha 02 de marzo de 2010, esta Corte admite el recurso de apelación.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero, acordó, entre otras cosas lo siguiente:

• Admitir la acusación fiscal por el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero, en concordancia con el articulo 424 y 281 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Dionnys Albenis Lira Calderón y HOMICIDIO INTENMCIONAL FRUSTRADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los articulo 82 424 y 281 del Código penal Vigente en perjuicio del ciudadano Teodulo Milano.
• Decretar medida cautelar de privación de libertad, en contra de los acusado, alegando que procedía de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente: “…sobre la petición de Medida Privativa Judicial de Libertad para los co-imputados de autos, observa este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado en el presente asunto, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la Fiscalia ha logrado acreditar hasta la presente etapa procesal la existencia de los tipos penales en virtud de los cuales a acusado, pues resulta demostrado el homicidio, con el protocolo de autopsia practicado por el patólogo forense, y consta igualmente en autos, la evaluación medico legal, practicada por el Dr. Carlos Osorio en la persona del ciudadano Todulo Rómulo Milano, existe de igual modo, fundados elementos de convicción, que hace presumir la autoría y participación de todos los co-imputados, en el hecho típico que nos ocupa, de conformidad con el articulo 424 del Código Penal, no se ha logrado determinar o descubrir quien de los co-imputados causo la muerte y produjo las lesiones en el presente hecho. Sin embargo resulta demostrado que los co-imputados el día del hecho estaban de servicio policial, y provistos de su arma de reglamento, esto como tal, hace presumir a quien aquí decide que dicho ciudadanos co-imputados arriba identificados, han sido autores, o participes en el hecho que acusa el representante Fiscal, finalmente es propicio considerar que existe una presunción razonable de peligro de fuga, dada la penalidad que en la definitiva pudiera resultar eventualmente aplicable en caso de producirse una sentencia condenatoria, cuestión esta que justificaría de forma legal la pretensión del Ministerio Publico que lo que respecta a la Medida Judicial Privativa de Libertad, así las cosas, se tiene que el delito de Homicidio Intencional Calificado prevé una penalidad de 15 a 20 años de prisión, y que en el entendido que en la definitiva el juez sentenciador rebaje la pena en la mitad, en virtud del mandato contenido en el articulo 424 del Código penal aun subsistiría el peligro de fuga, ya que la pena aplicable seria de 7 años y 6 meses de prisión a 10 años de prisión. Visto que este juzgador en este acto comparte plenamente la calificación jurídica que el fiscal le dio a los hechos en la acusación y siendo la complicidad correspectiva, una manera o figura de penalizar los delitos contra las personas, cuando no se precise el autor y en el cual han tomado parte varias personas, lo procedente y ajustado a derecho, dándole trato igualitario a todos los co-imputados es decretar Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad”

DE LA APELACIÓN

El recurrente, alegó la causal contenida en el numeral 4, del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y para impugnar la decisión del Juez a quo, que acordó la medida cautelar privativa de libertad de los acusados, fundamentando su recurso en lo siguiente:
• Que ninguno de los acusados incumplió las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que les habían sido impuestas al inicio del proceso; que no incumplieron ninguna de las causales de revocabilidad previstas en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el Juez a quo, al apreciar un error en el dispositivo jurídico que motivo la medida de arresto en la sede de la comandancia de policía en contra del acusado Olivo Páez José Miguel, debió considerar el principio In dubio pro reo y estimar que el error había sido cometido en el “…acta de celebración de la audiencia de presentación y no de la publicación de la decisión…”
• Que la medida privativa de libertad acordada “…riñe con el Principio del Estado en Libertad…”
• Señaló en el capitulo denominado “NORMATIVA VIOLADA”, los dispositivos legales que, en su criterio, fueron infringidos por el Juez a quo en su decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juez de Primera de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad de los acusados, desechando la solicitud de aplicar una medida menos gravosa, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de primera instancia, consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que los acusados han sido partícipes de los delitos que se le imputan. De acuerdo con el razonamiento del Juez A-quo, se evidencia que consideró pertinente la medida de privación de libertad, por considerar que existía peligro de fuga.

Al analizar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, se evidencia que son suficientes para considerar razonablemente que los acusados han participado en la presunta comisión de los delitos que se le imputan, siendo el mas importante la declaración de la víctima, ciudadano MILANO TEODULO ROMULO quien expuso en la audiencia preliminar lo siguiente:

“Yo venia de palo blanco el día 17/10/2009 en la noche, en eso me sentí envestido, emboscado por un a comisión policial, me paro y veo a dos agentes, con pistola en mano, me baje con las manos en alto, y el inspector decía que me dieran, en eso uno de ellos me reconoció y dijo que no disparen y el inspector dijo que me dispararan, me mandaron a tirarme de barriga al suelo, cuando iba a cruzar vi a una persona caída allí, es todo” (Negrillas de la Corte).

Esa declaración, adminiculada con la del padre del occiso, son elementos suficientes de convicción para presumir razonablemente, sin desconocer el principio de presunción de inocencia, que pudo tratarse de un homicidio intencional que presuntamente pretendió esconderse con el homicidio del primer incauto que pasare por la vía al momento de los hechos.

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción Iuris Tantum de peligro fuga cuando el delito imputado prevea una pena máxima de prisión igual o superior a diez (10) años. Por consiguiente, el Juez esta en el imperativo legal de decretar la medida privativa de libertad, salvo que considere y razone motivadamente con base en sólidas razones fácticas que dicha presunción ha quedado desvirtuada. Ese es uno de los casos excepcionales en que, el derecho a ser juzgado en libertad esta condicionado por parámetros legales. Por consiguiente, es improcedente el alegato que en ese sentido argumentó el recurrente. Así se decide.

Por otra parte, tampoco debe soslayarse, como excepción al derecho a ser juzgado en libertad, el Peligro de Obstaculización de la Verdad contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es perfectamente factible en razón de que los acusados son funcionarios policiales, quienes podrían aprovecharse de esa condición y en especial de su arma de reglamento, para amedrentar a las victimas y testigos, para que no declaren o lo hagan falsamente en la audiencia de juicio.

Con respecto al alegato del recurrente, en el que manifiesta que ninguno de los acusados incumplió las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad que les habían sido impuestas al inicio del proceso; que no incumplieron ninguna de las causales de revocabilidad previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que se trata de un alegato serio, toda vez que podría evidenciar el interés de los acusados de no evadirse de la justicia. Sin embargo, no es vinculante para el Juez, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo, del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Juez de la causa al que le corresponde desvirtuar la presunción de peligro de fuga, con base en sus propias convicciones. Bien ha podido considerar dentro de su razonamiento interno, que el solo cumplimiento de las medidas cautelares menos gravosas impuestas por parte de los acusados, no es garantía suficiente para desvirtuar la presunción de peligro de fuga establecida en la Ley. Es importante que quede claro que el Juez debe estar convencido suficientemente de que no hay factibilidad de la fuga; y así expresarlo y motivarlo en su decisión. En el entendido que su equivocación en ese sentido, además de propiciar la impunidad, lo hace susceptible de sanciones disciplinarias si se determinase que actuó displicentemente al respecto.

Con relación al alegato del recurrente, en el que manifiesta que el Juez a quo, al apreciar un error en el dispositivo jurídico que motivo la medida de arresto en la sede de la comandancia de policía en contra del acusado Olivo Páez José Miguel, debió considerar el principio In dubio pro reo y estimar que el error había sido cometido en el “…acta de celebración de la audiencia de presentación y no de la publicación de la decisión…” No explicó el recurrente, que relación tiene un posible error material en el decreto de una medida preventiva que ya no esta en vigencia, con la impugnación de la medida de privación de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados. Por consiguiente, se declara impertinente el alegato en cuestión. Así se decide.

Como corolario de todo lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de libertad del acusado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL OLIVO PAEZ, RODNER VICZAEL ORDAZ MARCANO, ALEXANDER ROA ORDAZ, LEONEL QUIJADA CEDILLO, ISIDRO SALAZAR MENDOZA Y YORBIS RODRIGUEZ MENDOZA, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 21 de enero 2010, en contra de los referidos acusados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 05 días, del mes de marzo del año Dos mil diez.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,

Abg. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR