REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000042
ASUNTO : YP01-P-2010-000042

RESOLUCIÓN Nº 58

Corresponde a este Tribunal, de manera oficiosa, pronunciarse sobre la libertad del imputado MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, ante la negativa del Ministerio Público de presentar acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se tiene lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2010, fue presentado ante este Tribunal de Control, el ciudadano MATA MONASTERIO PEDRO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.571, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, a quien le solicito, siendo acordado por este Tribunal medida privativa judicial preventiva de libertad, a tenor de lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando efectivamente detenido el imputado, a la orden de este Tribunal, en el Reten Policial de Guasina.

En fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal de Control, mediante resolución Nº 34, acordó a la Fiscalia, una prorroga de quince días, para presentar el acto conclusivo.

Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”

Observa este Juzgador, en el presente caso, que se venció con holgura, tanto los treinta días, con que cuenta el Fiscal para presentar el acto conclusivo, como la prórroga, acordada por este Tribunal, en fecha 04 de febrero, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado; sin embargo, como quiera que la Ley faculta, a quien suscribe la presente decisión, de imponer una medida cautelar, este Sentenciador es de la opinión, que lo más sensato, equitativo y racional, es imponer un régimen de presentaciones cada ocho días, al imputado de autos, ello para garantizar la comparecencia del mismo a los subsiguientes actos del proceso y para evitar que se haga nugatoria la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia.

En este sentido, se pronunció el legislador, en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando explico el obrar discrecional del Juez, en el siguiente sentido:

“Artículo 23.- Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, cada ocho días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo, al imputado MATA MONASTERIOS PEDRO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.571, en tal sentido, se acuerda librar boleta de traslado para imponer al imputado del contenido de la presente decisión y del deber en que se encuentra de presentarse semanalmente, cada ocho días. Cúmplase lo ordenado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado PEDRO JAVIER MATA MONASTERIOS, ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de traslado para imponerlo de la obligación en que se encuentra de presentarse cada ocho días y dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal.

Regístrese, diaricese, notifíquese, líbrese boleta de traslado y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS