REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000994
ASUNTO : YP01-P-2009-000994


RESOLUCIÓN Nº 70

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de marzo de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.831 y domiciliado en El Cafetal, calle Nº 2, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro.

En fecha 17 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LERA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Evaristo Araujo Araujo.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, son los siguientes:

“En fecha 15 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 03:54 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad P-05, conducida por el funcionario Distinguido González Jesús Ramón, Auxiliar Distinguido Figuera Brunel y Sargento Primero Rivas José Gabriel, adscritos a la Policía del Estado, donde avistaron un vehículo taxi color beige, marca Toyota Modelo Corolla, en la calle Pativilca específicamente en el Cementerio nuevo de esta ciudad en actitud sospechosa, se dirigieron al vehículo antes mencionado y cuando llegaron al sitio avistaron a tres ciudadanos donde dos de ellos tenían sometido al chofer de vehículo con un arma de fabricación casera (chopo), de inmediato se dieron cuenta que se trataba de un robo a mano armada, procedieron a darle la voz de alto. Seguidamente identificándose como funcionarios, logrando detener a los ciudadanos, bajándolos del vehículo y neutralizándolos para despojarlos del armamento. Luego se procedió hacerles una inspección de personas encontrándole un arma de fabricación casera, quienes no opusieron resistencia a la comisión policial actuante, quienes fueron identificados resultando el acusado identificado así: RODRÍGUEZ LIRA JOSÉ LUIS, a quien se le informo que quedaría detenido por el robo perpetrado en perjuicio del ciudadano ARAUJO ARAUJO JOSÉ EVARISTO”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su disposición de declarar, admitiendo de manera libre y voluntaria, su participación en el hecho acusado.

La victima fue escuchada en la audiencia preliminar, quien impuesta de sus derechos legales, señalo de manera directa al acusado de autos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, como la persona que logro someterlo con un chopo y bajo anemazas de muerte despojarlo de su dinero.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado María Belén López, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ LIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuestos el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 15 de noviembre de 2009, así como del acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2009, tomada en la persona del ciudadano ARAUJO ARAUJO JOSE EVARISTO, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, en especial con la propia declaración de la victima en la audiencia preliminar y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, que ha quedado demostrado con el acta de entrevista, con la declaración en la audiencia preliminar de la victima y con el acta policial, donde se deja constancia que efectivamente el acusado logró constreñir a la victima, portando un arma de fuego, para que este tolerara ser despojado de sus bienes.

Con el dicho de la victima, este Juzgador da por acreditado el hecho acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, de Robo agravado y Porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, pues el relato de ésta, se corresponde con los mismos hechos acusados por la Fiscalia en su libelo. La victima fue categórica, precisa y directa al señalar al acusado como la persona que lo sometió, con un chopo para robarlo.

Esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la victima y de la comisión actuante, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Al haber el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSE LUIS RODRÍGUEZ LIRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, debe necesariamente este Juzgador aplicar el artículo 88 del Código Penal, al existir un concurso de delitos, con pena de la misma especie.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión; ahora de acuerdo a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, este Tribunal aplica la pena en su mínima expresión, considerando las circunstancias atenuantes en el entendido que el acusado es primario y goza en consecuencia de buena conducta predelitual, en consecuencia conforme a lo señalado en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora al aplicar el artículo 88 del Código Penal, debe este Juzgador aplicar la pena al tipo más grave, pero aumentando la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, el cual es el porte ilícito de arma de fabricación ilícita.

En consecuencia se tiene, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; ahora de acuerdo a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior, considerando las circunstancias atenuantes, en el entendido que el acusado es primario y goza en consecuencia de buena conducta predelitual, en consecuencia conforme a lo señalado en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICIA, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena imponer en definitiva será la pena correspondiente al delito más grave, es decir, la pena por el delito de Robo agravado, pero con el aumento de la mitad, del tiempo correspondiente al otro delito, vale decir, al Porte Ilícito de arma de fuego de fabricación Ilícita, en consecuencia la pena a imponer en definitiva al acusado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente en atención al penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Juzgador imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley, al co-existir en el caso que nos ocupa violencia contra las personas y el exceso en la pena a los ochos años en su límite máximo, no puede hacer rebaja alguna este sentenciador, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.831 y domiciliado en El Cafetal, calle Nº 2, casa sin número Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, debe necesariamente este Juzgador aplicar el artículo 88 del Código Penal, en agravio del ciudadano ARAUJO ARAUJO JOSÉ EVARISTO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 15 de mayo de 2021.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS